REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 1 al 6), por el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Presidente o Coordinador General del Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS” (CONCAMALFORD), inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2.016, bajo el Nº 16, folios 132 al 144, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del año 2.016; asistido por el abogado VINISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt al márgen derecho de la vía que conduce de la ciudad de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, a la altura del Kilómetro 48, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (240 HAS.).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016 (folio 47), este Tribunal ordenó formar actuaciones, darle entrada y el curso de Ley y que en cuanto a su admisibilidad de dicha solicitud el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de medida de protección ala producción el Tribunal hace las observaciones siguientes:

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 eiusdem señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
En este orden de ideas, resulta importante destacar el deber de esta Juzgadora de garantizar la seguridad alimentaria de la población, por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 305 el cual dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Derecho fundamental desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por norte el desarrollo rural sustentable y el efectivo desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, tal como lo establece en su artículo 1°:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Ahora bien, dando cumplimiento al mandato constitucional de seguridad agroalimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En sintonía con lo anterior y sobre la base de la pretensión del caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar la pretensión cautelar como la adopción de medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, las cuales son de carácter provisional, se dictan para proteger un interés de carácter general y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así pues, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar, exista juicio o no, medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo; se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Observa la juzgadora que los solicitantes de la medida señalan en su escrito de solicitud que ocupan el predio consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt al márgen derecho de la vía que conduce de la ciudad de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en fecha 01 de marzo de 2016, realizando actividades agrícolas de manera pacífica, continua, no equívoca destinadas a la producción de alimentos y que está siendo amenazada dicha producción por diferentes instituciones y organismos públicos lo que motiva su solicitud de protección a la producción.

Ahora bien, el Tribunal constata a través de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud que el fundo en el cual el solicitante pide sea decretada dicha medida se corresponde con ubicación, medidas y linderos con un fundo agropecuario denominado EL AMPARO, específicamente en la solicitud signada con el Nº 821, en el cual este Tribunal decretó medida de protección a la producción agroalimentaria en fecha 14 de agosto de 2015, por un tiempo de dos (2) años, es decir, un año antes de que estos ciudadanos ocuparan dicho inmueble, encontrándose actualmente en plena vigencia la mencionada medida.
Así pues las cosas, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley como es el caso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, como es el caso que se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez.

Esto es que una acción ejercida con fines ilícitos no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

En tal sentido, considera esta juzgadora que el Consejo Campesino LA FORTALEZA DE DIOS (CONCAMALFORD), ocupa ilegalmente dicho predio en virtud de que este Tribunal en la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria signada con el Nº 821, decretó medida de protección en fecha 14 de agosto de 2015 y ratificada en fecha 14 de octubre del mismo año, indicándose que la misma tendría una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 14 de agosto de 2015, fecha en que fue decretada la medida; lo que conlleva a la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de admisibilidad por cuanto la medida decretada de protección a la producción es vinculante para todas las autoridades como también para los particulares, tal como lo establece la última parte del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que de ser admitida la presente solicitud iría en contra del mandato de protección decretado por este mismo Tribunal.

Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION, interpuesta por el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Presidente o Coordinador General del Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS” (CONCAMALFORD), inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2.016, bajo el Nº 16, folios 132 al 144, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del año 2.016; asistido por el abogado VINISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 945.-
amf.-