Recibido en horas de despacho del día de hoy, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la solicitud de TITULO SUPLETORIO Nº 5235, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de ciento un (101) folios útiles, con oficio Nº 107-2016 de fecha 18 de marzo de 2016, el cual será archivado en la carpeta de correspondencia recibida, llevada por este Juzgado.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Civil Nº 5235.-
bcn.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Por recibida la presente solicitud procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016 (folios 85 al 95), mediante la cual declaró la incompetencia para seguir conociendo de la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y los documentos que obran en el presente procedimiento, así como analizado los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la solicitud a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:
“(omissis) Por las consideraciones supra señaladas en los criterios jurisprudenciales traídos a colación al caso que nos ocupa, los cuales acoge plenamente este Tribunal, en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el terreno sobre el cual se edificaron las bienhechurías en la presente solicitud, el mismo está destinado a la explotación agrícola, tal y como quedó demostrado de las actas, lo que hace concluir a esta jurisdicente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para seguir conociendo y decidir la solicitud interpuesta en el caso su iudice, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPITULO IV
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRSENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide …” (folio 94).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de TITULO SUPLETORIO de que versa sobre un lote de terreno ubicado en El Vallecito, parte media, sector El Llano, Parcela Nº 12, denominada fundo La Hernandera, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (19.371,73 M2), en la cual existen tres casas construidas, un galpón para la cría de gallinas ponedoras y el cercado total de la parcela, dicho lote de terreno tiene vocación agraria, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer y decidir dicha acción corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte al solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 948. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 396-2016 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 948.-
bcn.-
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