REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la agricultura, recibida por ante este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016 (folios 1 al 3), presentada por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.628, domiciliado en la Avenida Bolívar casa S/N de la Población de Pueblo Llano, capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle Bolívar casa Nº 1-26 de la Población de Pueblo Llano capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con un área de DIECINUEVE METROS CON CERO CINCO CENTIMETROS (19,05 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (29,36 Mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar que es o fue de Anunciación Ocanto en su mayor parte, y en parte con terreno de la Iglesia Parroquial, divide pared de bloques; sur, en parte con solar de la casa que es o fue de María Ofelia Araujo, en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), divide una línea recta y solar de la casa de Joaquín Paredes, divide pared de bloque; este, con solar de la casa de Eusebio Rondón, divide pared de bloque; y por el oeste, con la Avenida Bolívar.


I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016 folio 10), este Tribunal acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 13), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en un fundo ubicado en la calle Bolívar, casa número 1-26 de la Población de Pueblo Llano capital del Municipio Pueblo Llano del Estado de Mérida.

Mediante acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2016 (folios 14 y 15), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:

“… Seguidamente el tribunal procede a realizar recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico lo siguiente: Se observa un área de terreno de producción agrícola con una aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) el cual se encuentra sembrado con maíz a punto de cosecha, cebolla de gajo y cebolla criolla con veintidós días de sembrado, para cosechar en enero 2017, una mata de ají picante, mata de Romero, una mata de sábila, una mata de menta, tres de acelga y un semillero de cilantro, la plantación es regada con agua de acueducto. El terreno se describe de la siguiente forma, por el Norte: P1 al P2 con una distancia aproximada de 16 mt y unas coordenadas, P1 317627E, 985615N al P2 317620E, 985611N, colindando con casa cural, Sur: P4 al P5 con una distancia aproximada de 10 mts y con coordenadas P5 317632E, 985607N, colindando con el señor Doini Paredes y el señor José Hernández. Este: del P1 al P5 con una distancia aproximada de 16 mts con coordenadas P1 317627E 986615N, al P5 317632E 985607N, colindando con la sucesión del señor Eusebio Rondón, Oeste: del P2 al P4 con una distancia aproximada de 16 mts con coordenadas P2 317620E 985611N, P4 317625E 985605N colindando con la casa sucesión de Ofelia Araujo …”.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:

“… Mi representado es poseedor legítimo desde hace más de treinta y cinco años (35) aproximadamente de un (01) lote de terreno Municipal completamente agrícola sobre el cual se encuentra en pleno desarrollo los cultivos agrícolas de maíz, cilantro, cebollas, ajíes, etc; terreno este que le sirve de solar a la casa ocupada en parte por mi mandante y su grupo familiar, siendo de paredes frisado y revestidas de cemento y puertas metálicas y de madera, techo de zinc, …; con un área de diecinueve Metros con cero cinco Centímetros (19,05 Mts) de frente por Veintinueve Metros con Treinta y Seis Centímetros (29,36 Mts.) de fondo aproximadamente; ubicado en la Calle Bolívar casa número 1-26 de la Población de Pueblo Llano capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, …
Actualmente el deslindado lote de terreno en referencia, esta cultivado de variedad de hortalizas, tales como: cebollas, ajíes, maíz y otras
… Pero es el caso, ciudadana Juez, que desde finales del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), mi representado en varias oportunidades ha sido amenazado y perturbado en la posesión del deslindado lote de terreno por la ciudadana Carmen Elina Araujo, quien de manera amenazante y grotesca y desconociendo los derechos e intereses que le corresponde a mi conferente sobre dicho inmueble, el día doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (20016) como a las 11:00 a.m., se presentó a manifestarle a mi mandante que tiene y debe desocupar inmediatamente el referido terreno municipal que le sirve de solar a la vivienda familiar que tanto mi mandante como sus hermanas incluyendo a la misma Carmen Elina Araujo, les correspondió por herencia de su común causante María Ofelia Araujo, …, y que ese terreno que viene poseyendo y ocupando mi representado debe de ser entregado una vez termine de recolectar las cosechas de hortalizas que viene desarrollando y cultivando por ese lapso de tiempo.
Esos hechos constituyen una arbitrariedad al estado de derecho que pone en peligro la seguridad agroalimentaria de la nación, como principio fundamental establecido en nuestra carta magna …” (folios 66 al 73).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.


Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.



Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016, que obra a los folios 14 y 15, se observó un área de terreno de producción agrícola de aproximadamente ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), el cual se encuentra sembrado de maíz a punto de cosecha, cebolla de gajo y cebolla criolla con veintidós días de sembrado, para cosechar en enero de 2017, una mata de ají picante, mata de romero, un mata de sábila, una mata de menta, tres de acelga y un semillero de cilantro, la plantación es regada con agua de acueducto; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la agricultura.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por la ciudadana CARMEN ELINA ARAUJO, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano primeramente mencionado, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la agricultura, presentada por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR PASOS DEBAJO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.628, domiciliado en la Avenida Bolívar casa s/n de la población de Pueblo Llano, capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle Bolívar casa Nº 1-26 de la Población de Pueblo Llano capital del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con un área de DIECINUEVE METROS CON CERO CINCO CENTIMETROS (19,05 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (29,36 Mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar que es o fue de Anunciación Ocanto en su mayor parte, y en parte con terreno de la Iglesia Parroquial, divide pared de bloques; sur, en parte con solar de la casa que es o fue de María Ofelia Araujo, en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), divide una línea recta y solar de la casa de Joaquín Paredes, divide pared de bloque; este, con solar de la casa de Eusebio Rondón, divide pared de bloque; y por el oeste, con la Avenida Bolívar.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con puesto en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; con sede en Mitisus; y a la Policía del Estado con Puesto en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, con sede en Pueblo Llano. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN ELINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.448.665, domiciliada y residenciada en el Barrio Obrero, sector 02, Segunda Etapa, Vereda 23, casa Nº 8 de la ciudad de Ojeda del Estado Bolivariano del Zulia, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practique la misma.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 400-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con puesto en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; con sede en Mitisus; y 401-2016 al Comandante de la Policía del Estado con Puesto en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, con sede en Pueblo Llano. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ELINA ARAUJO, remitiéndose con oficio Nº 403-2016 al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practique la misma, anotándose su salida en el Libro de comisiones bajo el Nº 159.


La Sria.,


Ab. Ana Núñez
Sol. Nº 903.-
bcn.-