JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 102 y 103), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente solicitud ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los artículos 197, ordinal 15; y 186; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable a la presente solicitud, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal declinante, admitió la solicitud y consecuencialmente, ordenó la comparencia de los testigos a fin de que rindieran su testimonio sobre los particulares descrito en la solicitud, y realizó la evacuación de los testigos mediante actas de fecha 10 de marzo de 2015, que obran a los folios 50 al 52, luego procedió a declararse incompetente para seguir conociendo de la solicitud mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016. En tal virtud, se declaran nulas las actuaciones relativas a la admisión de dicha solicitud y los actos subsiguientes a la misma; y se declara válida la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, Estado Mérida, relativas a la declinatoria de competencia para seguir conociendo, en fecha 16 de febrero de 2016 y los actos subsiguientes a la misma.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulas las actuaciones relativas a la admisión de la solicitud y los actos subsiguientes a la misma; y se declara válida la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y los actos subsiguientes a dicha decisión cumplidos en este proceso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, Estado Mérida, y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de que la parte solicitante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, presente nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La…
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
Solicitud Nº 948.-
bcn.-
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