JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el escrito de solicitud reconocimiento de contenido y firma que antecede y sus recaudos anexos, formulada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de julio de 2016 (folio 1), por el ciudadano DAMASO OCARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.245, domiciliado en la población de la Palmita, Sector la Lagunita, Parroquia Gabriel González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº V-9.3920.574, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 67.102, con domicilio Procesal en la Urbanización Buenos Aires Avenida 2, casa Nº 09-121, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano DAMASO OCARIO RODRIGUEZ, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.701.621, en la población de la Palmita, Sector la Lagunita, Parroquia Gabriel González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Para que reconozca el contenido y firma del documento de compa –venta, con su respectivo Plano de Levantamiento Topográfico Satelital que el accionante acompañó a su escrito, que obra agregado a los folios 4 y 5 lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento de Compra-venta, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el mismo una vez citado no compareciere. Porque si el citado comparece y desconoce el documento, el solicitante deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.
CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa a los folios 1 y 2 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, Y el ciudadano DAMASO OCARIO RODRIGUEZ, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “…: Yo MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, Venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 1.701.621, domiciliado en la población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picon González de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por medio del Presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi sobrino: DAMASO OCARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.235.245 del mismo domicilio e igualmente hábil; unas mejoras agrícolas y otras bienhechurias que forman parte de otras de mayor extensión de mi propiedad y que pertenecen a una pequeña Unidad de Explotación Agropecuaria, denominado Fundo o Finca BELLA VISTA, consistentes en pastos artificiales con cerca de alambre de púas y estantillos de madera formando pequeños potreros y otros cultivos como cambural y diversos árboles frutales y un lote de barzales laborables; casa para habitación, edificada sobre base de concreto, paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento constante de cuatro dormitorios, sala corredor, sala de baño, cocina-comedor, lavadero, garaje, patio y sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldío, en una extensión de mil setecientos cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (1.705.40 mtrs2), cuya ubicación adyacente al Sector o Barrio Rómulo Gallegos de la nombrada población de la Palmita, Jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con la vía principal Rómulo Gallegos y va desde el punto 12 al Punto9, en la medida de cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros (59. 60mtrs) FONDO: colinda con propiedad de Hildemaro Calderón y Yolanda Rodríguez, divide una calle ciega en proyecto; y va desde el punto P7 al Punto P 5, en la medida de cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros(52,52mts), COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Norma Calderón y Julio Godoy, va desde el punto 5 al punto 12, en la medida de sesenta y un metro con dieciséis centímetros (61, 16mtrs); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con carretera asfaltada que conduce de la población de La Palmita al sector la lagunita, y va desde el punto P9 al Punto P7, en la medida de once metros con setenta centímetros (11.70 mtrs), medidas y linderos que consta en plano de levantamiento topográfico con coordenadas UTM REGVEN WGS 84 HUSO 19, que se anexa al presente documento para que forme parte del mismo. Hube la propiedad de las mejoras que aquí vendo, según consta en documento Autenticado por parte de la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio convenido por la venta de las mejoras es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) de los cuales declaro haber recibido en este acto de manos del comprador en dinero efectivo, de legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento, costumbres y servidumbres y demás adherencias y pertenencias de las aludidas mejoras y bienhechurias. Y yo, DAMASO OCARIO RODRIGUEZ, ya identificado, declaro; Acepto la presente venta y estoy conforme con los términos expuestos en el presente instrumento. Así lo decimos y firmamos por la vía privada a los 18 días del mes de marzo del 2012.
Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una compra-venta; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de compra-venta, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y firma de un documento de compa-venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la Republica, lo cual hace de la forma siguiente:
QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al solicitante, ciudadano DAMASO OCARIO RODRIGUEZ,
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 930.-
vrm.-
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