JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio de 2016 (folios 1 al 4), por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.016, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, y, vista igualmente la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 22 y 23), mediante el cual ordenó la notificación de la parte solicitante para que procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba dicha solicitud, en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo cual debía hacerlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la notificación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
Dicha notificación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2016 (folio 28).
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud, en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:
La parte solicitante, ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, asistido por el abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, indicó parcialmente, lo siguiente:
"(omissis)… Soy poseedor legítimo desde hace más de veinte (20) años, de UN (1) LOTE DE TERRENO del cual no se conoce propietario alguno, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (49.180,42 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de la Universidad de los Andes y en parte con terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes y en parte con terrenos que son o fueron de María Consuelo Gutiérrez Ponce y Victoriano Camacho Rivas, con una línea irregular partiendo del punto 14 al punto 15, con una medida de ciento sesenta y tres metros (163,00 mts), del punto 15 al punto 16, con una medida de ciento cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (146,50 mts), del punto 16 al punto 17, con una medida de cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts) y del punto 18 al punto 19, cruzando la carretera Trasandina Mérida- Barinas, con una medida de noventa y cuatro metros con ochenta centímetros (94,80 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la Universidad de los Andes, con una línea irregular partiendo del punto 12 al punto 11, con una medida de ciento veintiocho metros (128,00 mts), del punto 10 al punto 9, con una medida de cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 mts), del punto 8 al punto 7, con una medida de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts), del punto 7 al punto 6, con una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), del punto 6 al punto 5 con una medida de sesenta y cinco metros sesenta centímetros (65,60 mts), del punto 4 al punto 3, con una medida de diecisiete metros (17,00 mts), del punto 3 al punto 2, con una medida de sesenta y seis metros con ochenta centímetros (66,80 mts) y del punto 2 al punto 1, cruzando la carretera Trasandina Mérida-Barinas, con una medida de ochenta y siete metros con veinte centímetros (87,20 mts); ESTE: En parte con terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes y en parte con terrenos que son o fueron del Hotel Los Fraites, con líneas rectas partiendo del punto 11 al punto 10, con una medida de ciento treinta metros con veinte centímetros (130,20 mts) y del punto 1 al punto 19, con una medida de ochenta y un metros con cuarenta centímetros (81,40 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Universidad de los Andes, con una línea irregular partiendo del punto 12 al punto 13, con una medida de ochenta y nueve metros con noventa centímetros (89,90 mts) y del punto 13 al punto 14, con una medida de ciento dieciocho metros con diez centímetros (118,10 mts); según Plano topográfico, el cual se anexa a este Escrito, en original constante de un (1) Folio útil, marcado con la Letra “A”; sobre el cual he construido y realizado MEJORAS. Ciudadano Juzgador, es de advertir, que este LOTE DE TERRENO y las MEJORAS construidas sobre el mismo, las he venido poseyendo desde hace más de veinte (20) años en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, equívoca, como su único dueño sin que nadie jamás me lo haya discutido y que se encuentra ubicado en el Sector denominado “La Mara”, carretera Trasandina Mérida- Barinas, jurisdicción del Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Bolivariano de Mérida y, además ciudadano Juez, soy propietario de unas MEJORAS sobre él realizadas, constantes de cuatro (4) potreros para la cría y ceba de ganado de altura y caballos, el cercado de todo el Lote de Terreno con alambre de púa de tres a cinco hiladas, siembra de grama; así como el limpiado y poda de la maleza en todo el terreno, abono y tratamiento de parte del Lote de Terreno para la siembra de productos agrícolas; la construcción de una (1) vía de penetración agrícola; siembra, mantenimiento y conservación de truchas en una laguna artificial que se encuentra dentro del Lote de Terreno; las cuales he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales y del lícito comercio, desde hace unos quince (15) años.
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que no tengo titulo que me acredite y me haga comprobar la posesión legítima sobre este Lote de Terreno y la propiedad de las bienhechurías o mejoras descritas anteriormente, es por lo que he decidido acudir a este honorable Despacho con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que previo el cumplimiento de los trámites legales pertinentes se me declare Titulo suficiente que me asegure la posesión de los derechos que allí tengo adquiridos …” (folio 1 y vto.).
Plan¬teada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones presentaba oscuridad y ambigüedad y que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la indicación de los nombres y datos de los testigos que iban a servir de prueba para la solicitud, en consecuencia, por decisión de fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 22 y 23), se ordenó a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su notificación, más el término de distancia que se fija en un (1) día.
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio de 2016 (folios 1 al 4), por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.016, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 932.-
amf.-
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