REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-159-2014
IMPUTADO: S/2 ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, domiciliado en el Sector BARRAN, CALLE LA VICTORIA, CASA SIN NUMERO, SANTA RITA, ESTADO ZULIA, Teléfono 0426-385-23-35 y 0424-6000326.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PTTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PTTE. CASTILLO JESUS REINALDO, C.I. 13.842.677, INPREABOGADO N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona - Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el ciudadano MAYOR OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano S/2 ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, domiciliado en el Sector BARRAN, CALLE LA VICTORIA, CASA SIN NUMERO, SANTA RITA, ESTADO ZULIA, Teléfono 0426-385-23-35 y 0424-6000326, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha, Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Quince (2014) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Catorce (2014), signada con N° 261-2014, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano S/2 ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-058-2014, de fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Quince (2014).
En fecha Veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe Oficio N° 157-16 emanado del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Edo. Zulia, mediante el cual anexan actuaciones constante de siete (07) folios, correspondiente al Ciudadano S/2 ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, en consecuencia se fijó audiencia de presentación Veintisiete (27) de los corrientes, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenas días, todos los presentes en la Sala de Audiencias, yo PTTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano S/2 ERICK PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, domiciliado en el Sector BARRAN, CALLE LA VICTORIA, CASA SIN NUMERO, SANTA RITA, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal del análisis de los elementos que conforman la presente causa, solicita muy respetuosamente que se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso:
“Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea concedido a mi representado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De ser acordadas, y por cuanto el mismo reside en el Estado Zulia, solicito que sus presentaciones las cumpla en el Tribunal Militar de Control de esa Jurisdicción. Asimismo solicito sea excluido del Sistema Integral de Información Policial y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-058-2014. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos S/2 ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano S/2 ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo : “…en el Sector BARRAN, CALLE LA VICTORIA, CASA SIN NUMERO, SANTA RITA, ESTADO ZULIA,”, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano S/2 ERICK PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el acto formal de Imputación del ciudadano S/2 ERICK PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.463.176, domiciliado en el Sector BARRAN, CALLE LA VICTORIA, CASA SIN NUMERO, SANTA RITA, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto para el delito imputado la pena no excede de los ocho (08) años. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone el numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en su primera presentación debe consignar fotocopia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet, así como también que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar de Barcelona, en cuanto a la Exclusión del SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), por lo que se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Distrito Capital. SEXTO: El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE