REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000046

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
DIANA MARCELA ALDANA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.487.130, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
JUANA DEL CARMEN PRIETO, YOLY MARGARITA VELASQUEZ, EMILORGINA ROA MONSALVE, e ISAURA CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.102.233, V.- 9.111.231, V.- 3.941.646, V.- 12.487.573, en su condición de patronos.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 2.016, el cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el día 5 de febrero de 2016 el referido tribunal ordenó admitir la demanda, en tal sentido, ordeno la notificación de la parte demandada DIANA MARCELA ALDANA, ya identificada, en contra de las ciudadanas JUANA DEL CARMEN PRIETO, YOLY MARGARITA VELASQUEZ, EMILORGINA ROA MONSALVE, e ISAURA CHAPARRO, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 10 de agosto de 2016, mediante la certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 3 de octubre de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 68, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 7 de diciembre de 2.000
• Que el cargo desempeñado fue de secretaria
• Que el horario de trabajo de Jesús Flores fue de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 7 pm.
• Que su último salario fue de Bs. 13.000,00 más el 1% de comisión.
• Que fue despedida de manera injustificada el 21 de enero de 2014.
• Que el tiempo de servicio fue de 13 años, un mes y catorce (14) días.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:

Prestación de antigüedad

Sal. Mensual salario diario Ali/Bo. Vac Ali. Utilidades Sal. Integral Días garantía Abono días Garantía
Año 2000
Diciembre 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67 0 0
Año 2001 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Enero 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67 0 0
Febrero 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67 5 23,34
Marzo 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67 5 23,34
Abril 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67 5 23,34
Mayo 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Junio 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Julio 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Agosto 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Septiembre 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Octubre 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Noviembre 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Diciembre 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Año 2002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Febrero 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Marzo 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Abril 145,20 4,84 0,09 0,20 5,14 5 25,68
Mayo 159,72 5,32 0,10 0,22 5,65 5 28,25
Junio 159,72 5,32 0,10 0,22 5,65 5 28,25
Julio 159,72 5,32 0,10 0,22 5,65 5 28,25
Agosto 159,72 5,32 0,10 0,22 5,65 5 28,25
Septiembre 159,72 5,32 0,10 0,22 5,65 5 28,25
Octubre 174,24 5,81 0,11 0,24 6,16 5 30,81
Noviembre 174,24 5,81 0,11 0,24 6,16 5 30,81
Diciembre 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 7 43,25
Año 2003 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 5 30,90
Febrero 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 5 30,90
Marzo 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 5 30,90
Abril 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 5 30,90
Mayo 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 5 30,90
Junio 174,24 5,81 0,13 0,24 6,18 5 30,90
Julio 191,66 6,39 0,14 0,27 6,80 5 33,98
Agosto 191,66 6,39 0,14 0,27 6,80 5 33,98
Septiembre 191,66 6,39 0,14 0,27 6,80 5 33,98
Octubre 226,51 7,55 0,17 0,31 8,03 5 40,16
Noviembre 226,51 7,55 0,17 0,31 8,03 5 40,16
Diciembre 226,51 7,55 0,19 0,31 8,05 9 72,48
Año 2004 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 226,51 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27
Febrero 226,51 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27
Marzo 226,51 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27
Abril 226,51 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27
Mayo 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Junio 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Julio 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Agosto 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Septiembre 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Octubre 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Noviembre 271,81 9,06 0,23 0,38 9,66 5 48,32
Diciembre 271,81 9,06 0,25 0,38 9,69 11 106,58
Año 2005 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Febrero 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Marzo 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Abril 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Mayo 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Junio 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Julio 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Agosto 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Septiembre 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Octubre 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Noviembre 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
Diciembre 371,23 12,37 0,38 0,52 13,27 13 172,48
Año 2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
Febrero 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
Marzo 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
Abril 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
Mayo 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
Junio 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
Julio 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
Agosto 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
Septiembre 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
Octubre 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
Noviembre 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
Diciembre 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 15 275,38
Año 2007 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Febrero 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Marzo 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Abril 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Mayo 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Junio 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Julio 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Agosto 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Septiembre 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Octubre 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Noviembre 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
Diciembre 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 17 375,48
Año 2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Febrero 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Marzo 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Abril 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Mayo 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Junio 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Julio 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Agosto 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
Septiembre 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
Octubre 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
Noviembre 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
Diciembre 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 19 546,95
Año 2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Febrero 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Marzo 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Abril 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Mayo 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
Junio 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
Julio 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
Agosto 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
Septiembre 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
Octubre 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
Noviembre 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
Diciembre 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 21 733,69
Año 2010 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Febrero 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Marzo 1.064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Abril 1.064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Mayo 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Junio 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Julio 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Agosto 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Septiembre 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Octubre 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Noviembre 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Diciembre 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 23 1016,51
Año 2011 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Febrero 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Marzo 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Abril 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Mayo 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 254,13
Junio 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 254,13
Julio 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 254,13
Agosto 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 254,13
Septiembre 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 5 254,13
Octubre 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Noviembre 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Diciembre 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 25 1397,70
Año 2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Febrero 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Marzo 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Abril 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Mayo 1.780,45 59,35 2,47 2,47 64,29 5 321,47
Junio 1.780,45 59,35 2,47 2,47 64,29 0 0,00
Julio 1.780,45 59,35 2,47 2,47 64,29 0 0,00
Agosto 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
Septiembre 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Octubre 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Noviembre 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
Diciembre 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Año 2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Enero 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 17 1305,29
Febrero 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Marzo 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abril 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
Mayo 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
Junio 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
Julio 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1382,07
Agosto 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
Septiembre 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 0 0,00
Octubre 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 15 1520,28
Noviembre 2.972,99 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00
Diciembre 2.972,99 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00
Año 2014 0,00 0,00 0,00 0,00 19 0,00
3.270,19 109,01 4,54 9,08 122,63 0,00
25.992,86
Prestación de antigüedad Literal C. Art. 142
Años de servicio Días años por servicio Nro. Días de prestaciones a indemnizar Ultimo salario integral Total
13 30 390 122,63 47.825,70


Conforme a los cálculos realizados el régimen aplicable a la prestación de antigüedad de que más le favorece a la trabajadora es el concerniente al literal C del artículo 142, es decir la cantidad de Bs. 47.825,70. Cabe destacar, que el resultado que le arrojo a la parte actora en el libelo de la demanda, no se ajusto a lo establecido en el literal mencionado, ya que realizo el mismo con base a un salario distinto al último salario integral devengado el cual fue de 122,63 y no 325,63, además de haber utilizado un número de días distinto a los 30 días por mes que establece la referida norma.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: periodos años 00-01=15, 01-02=16, 02-03= 17, 03-04= 18, 04-05= 19, 05-06= 20, 06-07= 21, 07-08= 22, 08-09= 23, 09-10= 24, 10-11= 25, 11-12= 26, 12-13=27 a razón de Bs. 109,01 para un total de Bs. 29.759,73.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 169 días a razón de Bs. 109,01 para un total de Bs. 18.422,69
CUARTO: Beneficio de alimentación: Desde el año 2011 al 2013:
Por cuanto la parte actora no indico el hecho por el cual le lleva a peticionar el referido beneficio, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo.
QUINTO:
Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Por cuanto, producto de la presunción de hechos en que incurrió la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, con relación al despido injustificado, es por lo que le condena el pago de la cantidad de Bs. 47.825,70.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.833,82).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales y de otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: DIANA MARCELA ALDANA.
SEGUNDO: Se condena a las ciudadanas JUANA DEL CARMEN PRIETO, YOLY MARGARITA VELASQUEZ, EMILORGINA ROA MONSALVE, e ISAURA CHAPARRO a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.833,82), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 21 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 4 de marzo de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE