REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2014-000371
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.690, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299
PARTE DEMANDA:
Grupo de entidades de trabajo URBASER, identificado así: URBASER MÉRIDA C. A., en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.947, en su condición de Gerente General, supletoriamente contra URBASER VENEZOLANA, S.A., en la persona del ciudadano CARLOS ADÁN CHOCANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.269, en su condición de Representante Legal; URBASER VALENCIA C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ADÁN CHOCANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.269, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa, URBASER BARQUISIMETO C.A, en la persona del ciudadano JESUS SAN SEGUNDO SÁEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte AAE567873, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa, y URBASER S.A.(España) denominada en Venezuela URBASER VENEZOLANA, S.A, en la persona del ciudadano CARLOS ADAN CHOCANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.269
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS ALBERTO BRACHO, tal y como consta en instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 20 de los libros de autenticaciones que corre agregado del folio 40 al 42 ambos inclusive, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 4 de diciembre de 2.014, compareció el profesional del derecho RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 10 de diciembre de 2.014, este tribunal ordenó subsanar la demanda en consecuencia se libró el boleta de notificación para la parte demandante.
Que en fecha 14 de enero de 2.015, compareció el profesional del derecho RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, con el carácter de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó escrito de subsanación, tal y como consta del folio 616 al 621.
Que en fecha 16 de enero de 2015, este tribunal declaró Inadmisible la demanda, en virtud de que la parte actora omitió la subsanación ordenada con relación al numeral tercero.
Que en fecha 21 de enero de 2015, compareció el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, con la finalidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de inadmisibilidad de la demanda declarada por este tribunal.
Que en fecha 26 de enero de 2015, se admitió la interposición del recurso de apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Que en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibió el expediente y mediante acta se inhibió de conocer del referido asunto, asimismo, se asigno de manera directa al Tribunal Superior Accidental a cargo de la Dra. Dubrawska Pellegrini.
Que en fecha 4 de febrero de 2015, fue recibido el expediente por el Tribunal Superior Accidental.
Que en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Accidental, declaro con lugar la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.
Que en fecha 6 de marzo de 2015, se reprodujo el texto integro de la sentencia mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, contra la sentencia de inadmisibilidad de la demanda proferida por esta instancia judicial en fecha 16 de enero de 2015.
Que en fecha 20 de marzo de 2015, se dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior Accidental.
Que en fecha 24 de marzo de 2015, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Accidental, se ordeno admitir la demanda contra el Grupo de entidades de trabajo URBASER, identificado así: URBASER MÉRIDA C. A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA C.A, URBASER BARQUISIMETO C.A, y URBASER S.A.(España) denominada en Venezuela URBASER VENEZOLANA, S.A, en consecuencia, se libraron carteles de notificación para la parte demandada con sus respectivos despachos exhortos.
Que en fecha 23 de abril de 2015, compareció el alguacil de esta instancia judicial a los fines de devolver el cartel de notificación librado contra Urbaser Mérida, C.A dada la imposibilidad de practicar la misma.
Que en fecha 13 de mayo de 2015, acude por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada Angelia Estefania Aviles Moreno, a consignar escrito mediante el cual solicita se notifique supletoriamente a Urbaser Venezolana, S.A en su condición de única accionista de Urbaser Mérida.
Que en fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó librar nuevamente cartel de notificación para la parte demandada en los mismos términos del auto de admisión de la demanda, a tal efecto, se libro despacho exhorto dirigido al Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 19 de junio de 2015, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del despacho exhorto, mediante el cual al folio 713, consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación y quien manifiesto que no fue posible la misma, en virtud que no se encontraba nadie en el lugar.
Que en fecha 22 de junio de 2015, en vista de lo expuesto por el alguacil este tribunal actuó de oficio e instó a la parte actora para que indique nueva dirección de la parte demandada.
Que en fecha 15 de julio de 2015, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del despacho exhorto, mediante el cual al folio 713, consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación y quien manifiesto que no fue posible la misma, en virtud que no se encontraba nadie en el lugar.
Que en fecha 14 de agosto de 2015, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas del despacho exhorto, mediante el cual al folio 713, consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación y quien manifiesto que no fue posible la misma, en virtud que a la oficina a la cual se traslado lo que funciona es una oficina de reclamos.
Que en fecha 17 de septiembre de 2015, en vista de lo expuesto por el alguacil este tribunal actuó de oficio y ordenó librar nuevamente cartel de notificación.
Que en fecha 12 de enero de 2016, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas del despacho exhorto, mediante el cual al folio 713, consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación y quien manifiesto que no fue posible practicar la misma, en virtud que la persona que lo atendió se negó a recibir el referido cartel de notificación.
Que en fecha 19 de enero de 2016, dada la declaración realizada por el alguacil del tribunal exhortado, este tribunal actuó de oficio y ordenó librar nuevamente cartel de notificación con su respectivo despacho exhorto dirigido a la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Que en fecha 22 de enero de 2016, el alguacil de esta coordinación encargado del trámite administrativo para enviar el despacho exhorto a la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dejó constancia de haber remitido el mismo en fecha 21 de enero de 2016, a través del Instituto Postal telegráfico- Mérida, tal y como consta a los folios 802 y 803 del expediente.
Que en fecha 12 de abril de 2016, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas del despacho exhorto, mediante el cual al folio 713, consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación y quien manifiesto que no fue posible practicar la misma, en virtud que la persona que lo atendió se negó a recibir el referido cartel de notificación.
Que en fecha 14 de abril de 2016, dada la declaración realizada por el alguacil del tribunal exhortado, este tribunal actuó de oficio y ordenó librar nuevamente cartel de notificación con su respectivo despacho exhorto dirigido a la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Que en fecha 3 de mayo de 2016, el alguacil de esta coordinación encargado del trámite administrativo para enviar el despacho exhorto a la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dejó constancia de haber remitido el mismo en fecha 21 de enero de 2016, a través del Instituto Postal telegráfico, tal y como consta a los folios 829 y 830 del expediente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 14 de mayo de 2.016, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora quien tuvo su última actuación el 13 de mayo 2015, tal y como consta al folio 696.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 13 de mayo de 2015, la parte actora no dio impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por el contrario efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: CARLOS ALBERTO BRACHO, contra el Grupo de entidades de trabajo URBASER, identificado así: URBASER MÉRIDA C. A., en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.947, en su condición de Gerente General, supletoriamente contra URBASER VENEZOLANA, S.A., en la persona del ciudadano CARLOS ADÁN CHOCANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.269, en su condición de Representante Legal; URBASER VALENCIA C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ADÁN CHOCANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.269, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa, URBASER BARQUISIMETO C.A, en la persona del ciudadano JESUS SAN SEGUNDO SÁEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte AAE567873, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa, y URBASER S.A.(España) denominada en Venezuela URBASER VENEZOLANA, S.A, en la persona del ciudadano CARLOS ADAN CHOCANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.269.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º y 157º. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDISON BRICEÑO MONSALVE
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