REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000043


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA


PARTE DEMANDANTE:
VICTORIA GARCIA DE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.581.976, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.920
PARTE DEMANDA:
Sociedad mercantil “SANEAMIENTO ORDEN Y LIMPIEZA (SOL) C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo A-28, en la persona del ciudadano JOSE JESUS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.678, en su condición de Director de la mencionada Entidad de Trabajo.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VICTORIA GARCIA DE DURAN, tal y como consta en instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 52, Tomo 6, folios 187 al 189 de los libros de autenticaciones, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 19 de febrero de 2.015, compareció el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 20 de febrero de 2.015, este tribunal ordenó subsanar la demanda en consecuencia se libró el boleta de notificación para la parte demandante.
Que en fecha 3 de marzo de 2.015, compareció el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, con el carácter de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó escrito de subsanación, tal y como consta al folio 20.
Que en fecha 4 de marzo de 2015, se ordeno admitir la demanda contra la demandada Sociedad mercantil “SANEAMIENTO ORDEN Y LIMPIEZA (SOL) C.A”, en consecuencia, se libró cartel de notificación con su respectivo despacho exhorto dirigido al Coordinador Judicial del Estado Zulia.
Que en fecha 10 de marzo de 2015, compareció el alguacil de esta instancia judicial a los fines de participar ante esta instancia judicial la remisión del despacho exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico OPT Mérida (IPOSTEL)
Que en fecha 17 de junio de 2015, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas del despacho exhorto, mediante oficio Nº T12-SME-2015-1510, el cual corre desde el folio 29 al 44, en el que consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación de la demandada y quien manifiesto que no fue posible la misma, en virtud que no localizo la dirección indicada en el cartel de notificación.
Que en fecha 18 de junio de 2015, en vista de lo expuesto por el alguacil este tribunal actuó de oficio e instó a la parte actora para que indique nueva dirección de la parte demandada.
Que en fecha 15 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora Abg. Elías Chirinos, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a consignar diligencia, mediante la cual indica nueva dirección de la demandada.
Que en fecha 21 de julio de 2015, vista la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora se ordenó librar cartel de notificación con su respectivo despacho exhorto dirigido al Coordinador Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 31 de julio de 2015, el alguacil de esta coordinación encargado del trámite administrativo para enviar el despacho exhorto a la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Barquisimeto, dejó constancia de haber remitido el mismo en fecha 27 de julio de 2015, a través del Instituto Postal telegráfico, tal y como consta al folio 52 del expediente.
Que en fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió proveniente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del despacho exhorto, mediante oficio Nº 7044-2015, el cual corre desde el folio 56 al 68, en el que consta la declaración del funcionario encargado de la practica de la notificación de la demandada y quien manifiesto que no fue posible la misma, en virtud no había nadie en el lugar donde debía practicarse la notificación.
Que en fecha 1 de diciembre de 2015, en vista de lo expuesto por el alguacil este tribunal actuó de oficio y ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la demandada.
Que en fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el alguacil de esta instancia judicial a los fines de participar ante esta instancia judicial la remisión del despacho exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico OPT Mérida (IPOSTEL) el dia 4 de diciembre de 2015.
Que en fecha 27 de julio de 2016, este tribunal acordó oficiar a la Coordinación del Trabajo del estado Carabobo, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las resultas del despacho exhorto, remitido el 4 de diciembre de 2015.
Que en fecha 4 de agosto de 2016, compareció el alguacil encargado de remitir el despacho exhorto a los fines de participar ante esta instancia judicial la remisión del despacho exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico OPT Mérida (IPOSTEL) el día 2 de agosto de 2016.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 15 de julio de 2.016, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora quien tuvo su última actuación el 15 de julio 2015, tal y como consta al folio 47.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 15 de julio de 2015, la parte actora no dio impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por el contrario efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadana: VICTORIA GARCIA DE DURAN, contra la Sociedad mercantil “SANEAMIENTO ORDEN Y LIMPIEZA (SOL) C.A”

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º y 157º. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDISON BRICEÑO MONSALVE