REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000381

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE BARRIOS FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.819.959, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO e IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.088.808 y 8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.133 y 73.607, en su orden. (Folios 20 y 50).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL SIMON BOLIVAR MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 17, Tomo A-10 de fecha 11 de abril de 2007, representada por su Director General ciudadano Rubén Alberto Casares Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.993.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, y FABIAN RAMIREZ AMARAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.038.611 y 13.447.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.366 y 93.457. (Folio 24)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Gregorio José Barrios Fuenmayor, en contra de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 106). Por auto de fecha 06 de junio de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 107 y 108).

El día 14 de junio de 2016, esta instancia judicial fijó para el día jueves 28 de julio de 2016, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual fue objeto de prolongación, siendo establecida para el día 13 de octubre de 2016.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 30 de septiembre de 2009, fue contratado de manera verbal como Docente especializado en el arte culinario, a fin de dictar cursos de Chef Internacional, Chef Pastisier, Bartender y Talleres de Cocina, por el propietario del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar.

Que, la labor consistía en preparar y enseñar a personas que posteriormente contaran con un trabajo amplio y muy diverso, que abarcara desde afamados restaurantes, hasta la industria de la alimentación, dictando cursos de Chef Internacional y Chef Pastisier, Bartender y Talleres de Cocina.

Que, un año después al inicio de la relación laboral en el mencionado instituto, se acondicionó una cocina y comedor para prestar sus servicios en esa sede hasta su retiro en abril de 2014.

Que, por contraprestación de los servicios, se le ofreció un porcentaje del 25% de los ingresos que el Instituto obtuviese con ocasión de los cursos que dictara, es decir, Chef Internacional y Chef Pastisier, Bartender y Talleres de Cocina, y el 30% de los talleres que planificara y dependía del número de alumnos exclusivamente, es decir, de la matrícula de alumnos solventes que tuviese en los cursos de cocina dictados.

Que, los pagos los hacían de manera quincenal los días 5 y 20 de cada mes, a través de la firma de los correspondientes recibos de pago.

Que, la prestación de los servicios era de lunes a sábados, en un horario variable (de acuerdo a los cursos abiertos), que se iniciaban desde las 7.30 a.m. hasta las 7.30 p.m. y los días sábados desde las 7.30 a.m. hasta las 6 p.m.

Que, los horarios de clase para los profesores están distribuidos de la siguiente forma: todos los días a la semana en bloques de tres horas cada grupo, adicionalmente le propusieron planificar y desarrollar talleres de un día, esto es los días domingos o los días de fiesta nacional que no interrumpieran los cursos programados. También realizaba cursos especiales semanales de temporada, tales como talleres navideños de cocina tradicional decembrina y talleres de sushi, en un solo pago el cual era pagado en la quincena siguiente.

Que, cada curso normal de lunes a sábado, era dictado una vez a la semana con duración de 3 horas, para un grupo de alumnos y así sucesivamente. Que, el requisito mínimo para aperturar un curso era de 20 a 25 alumnos, se concluía un curso y se aperturaba otro.

Que, en el mes de febrero de 2014, se inició un curso de Bartender el cual se dictó los días sábados en una jornada de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. con una matrícula mínima de 20 alumnos, el cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro en fecha 30 de abril de 2014.

Que, los cursos se venían desempeñando con normalidad, sin embargo no lo inscribieron en el Seguro Social, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y otros beneficios laborales que le corresponden, así como no gozaba de ninguna estabilidad, posterior a ello comenzó a deteriorarse la relación de trabajo y la relación con los alumnos, pues los equipos para el trabajo se fueron dañando por el uso y el tiempo, no fueron sustituidos o reparados, lo cual trajo como consecuencia que los alumnos se retiraran y disminuyera la matrícula y por ende su salario a partir del mes de enero de 2014, por lo cual manifestó a la entidad de trabajo su voluntad de retirarse el 30 de abril de 2014.

Que, nunca le dieron constancias de trabajo, ni recibos de pago, porque le fueron negadas, no le pagaron bono vacacional, ni utilidades, ni cesta tickets, ni pagos de horas extras y bono nocturno, pues no querían reconocer la relación de trabajo. Que, la institución en diciembre, otorgaba vacaciones colectivas desde el 21 de diciembre hasta el 4 o 5 de enero, pero nunca le cancelaron ningún concepto de vacaciones o utilidades.

Que, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el año 2014, prestaba sus servicios personales como Docente Chef al Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar en forma remunerada y de manera exclusiva, sometido a una jornada de trabajo, dentro de sus instalaciones y la actividad desarrollada la llevaba a cabo con bienes de capital que eran propiedad del instituto ya señalado, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, prestaba un servicio personal por cuenta ajena, únicamente y exclusivamente al Instituto identificado, estaba sometido al control de su patrono, puesto que le impartían órdenes, directrices e instrucciones, se encontraba a su total disposición en los horarios narrados, como contraprestación por la relación laboral y subordinación a su patrono, recibía un salario mensual variable, el cual le pagaban los 5 y 20 de cada mes, pero la parte patronal no le otorgaba recibo de pago de quincena.

Que, se retiró de manera voluntaria del Instituto, no sin antes manifestarles que hicieran efectivas las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Que, desde la fecha de renuncia el 30 de abril de 2014, el patrono no ha hecho más que evadir las obligaciones patronales de pagarle las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, durante toda la relación laboral.
Reclama lo correspondiente a:
1. Antigüedad e intereses.
2. Vacaciones (2009-2014).
3. Bono Vacacional (2009-2014).
4. Utilidades (2009-2014).
5. Intereses de mora.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 802.291,69.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (FOLIOS 97 AL 102).

Que, niega rechaza y contradice que en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Gregorio Barrios, haya sido contratado de manera verbal como Docente especializado en el arte culinario, a fin de dictar cursos de Chef Internacional, Chef Pastisier, Bartender y talleres de cocina, por el Director del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar.

Que, lo cierto es que prestó servicios profesionales para dicha institución, como Instructor en el área de cocina, vale decir, como Chef, Pastisier y servicio de Restaurant, pues tiene como objeto promocionar y desarrollar actividades (cursos y talleres) dirigidas a la formación y capacitación integral de jóvenes y adultos en varios ámbitos.

Que, el demandante también participó en la organización de los distintos talleres que se imparten en el Instituto, específicamente en los de Chef y Repostería, en virtud de que la modalidad es que se abre un curso para un grupo determinado, se establece un horario y monto de taller por persona, el cual comprende una cantidad para la inscripción y otra mediante la cual el participante paga semanalmente, durante el lapso que dure el taller.

Que, al Instructor que va a formar al participante, se le cancela un porcentaje que se toma de la inscripción y del valor total del curso, en el caso del demandante, dictó varios talleres de Chef y Repostería de tres horas semanales, desde el año 2012 aproximadamente hasta el 2014, cada hora era pagada a 2.50 Bs. tal y como emerge de los autos que reposan en el expediente.

Que, de los contratos por honorarios profesionales suscritos por el ciudadano Gregorio Barrios, se infiere que la modalidad en que el actor prestaba sus servicios no era otra sino por honorarios profesionales.

Que, así mismo de comunicación entregada por el actor al Presidente de la compañía el 30 de abril de 2014, hace referencia a que el ciudadano Gregorio Barrios se retiró de la institución.

Que, la relación que existió entre el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, fue estrictamente por honorarios profesionales, por lo que está desvirtuada la presunción legal de la relación laboral, pues no se configura ninguno de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.

Que, en relación a la forma de determinar el trabajo, el servicio prestado consiste en impartir talleres en formación de Chef a jóvenes y adultos, mediante una previa programación.

Que, el tiempo y otras condiciones de trabajo, era organizado entre la empresa y el actor conjuntamente, lo cual es pagado por cada participante del curso y al actor se le pagaba la cantidad de Bs. 2.50 la hora de manera mensual.

Que, la forma de efectuarse el pago, se le realizaba de forma mensual en dinero en efectivo.

Que, el trabajo puede realizarse en forma personal, el cual es responsabilidad del actor, no tiene supervisión, ni control disciplinario.

Que, el accionante prestaba sus servicios en la sede del Instituto, el cual estaba habilitado (cocina) para dictar talleres, pero los participantes del curso llevaban conjuntamente con el instructor los materiales (ingredientes) para realizar las recetas, por lo que el actor asume los gastos.

Que, sólo trabajaba 3 horas semanales y es responsable del servicio prestado.

Que, el pretendido patrono es una persona jurídica legalmente establecida, tiene una administración organizada, el actor prestó sus servicios en una jornada muy limitada, la remuneración no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva, el actor es responsable por el servicio prestado.

Que, rechaza, niega y contradice por ser falso, que adeude por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los montos reclamados en el libelo.

Que, rechaza categóricamente las pretensiones del actor, relacionados a los conceptos reclamados, por el hecho de que nunca existió vínculo laboral, ya que la relación que existió fue por honorarios profesionales.






IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I
VALOR Y MÉRITO.

Valor y mérito probatorio de los autos, actas y actos insertos en el presente expediente.

Por cuanto lo promovido no constituye un medio probatorio, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En razón de lo cual, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

CAPITULO II.
INSTRUMENTALES.

PRIMERO: Constancia emanada del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, C.A. Inserta al folio 57.

Acotó la parte demandante, que es una constancia emitida por el Instituto de Capacitación Simon Bolívar, suscrita por el ciudadano Sergio Labrador, donde manifiesta que conoce de vista trato y comunicación desde septiembre de 2009 al Sr. Gregorio Fuenmayor, prestando sus servicios profesionales como Chef. Relatando la representación judicial de la parte demandada, que es la constancia a la que hace referencia en su exposición, solicitando se le otorgue valor probatorio como demostrativa de que prestó servicios profesionales en el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar.

Por cuanto la misma se adminicula con los restantes elementos probatorios, es demostrativa de la relación laboral del accionante con el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A., así como el cargo desempeñado por el trabajador en la mencionada entidad de trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO: Listado de alumnos y horarios de trabajo, de fecha 14/12/2014. Insertos a los folios 58 al 84.

En referencia a ello, la parte actora señaló que es un listado de alumnos emanado del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, que le era otorgado para tener la relación de cuantos alumnos había en los cursos. La parte demandada solicitó que sean valoradas, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, porque se le otorgaba un listado para determinar que estuviesen al día en los pagos, de acuerdo a sus servicios profesionales era que devengaba el porcentaje que se había convenido por sus honorarios profesionales.

Del contenido de las documentales presentadas, se observa que versan sobre listados de alumnos del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A., de los cuales de desprenden los horarios de los cursos dictados por el reclamante. Así se establece.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago del trabajador GREGORIO JOSÉ BARRIOS FUENMAYOR, venezolano, soltero, Chef, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.959, desde la fecha de ingreso 30 de septiembre de 2009, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y de enero de 2014, hasta su retiro en abril de 2014, solicitando se intime a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que no existen los recibos, porque se le pagaba en dinero en efectivo.

Por cuanto se contradice la existencia de la relación laboral pretendida, al ser contradictoria la existencia de dichas documentales, no se aplica el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: Folletos de cursos dictados por el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar. Insertos a los folios 85 al 87.

Manifestó la parte demandante, que son los folletos que utilizaba el Centro Profesional Simón Bolívar para dictar los cursos desde el inicio de la relación laboral, no como lo señalaron que era de fecha posterior. Que, sus cursos fueron como Chef desde el inicio, con un promedio de 40 semanas al año. Observó la parte demandada, que es un cronograma de todas las ramas que imparte la Institución, hay varios instructores para la parte culinaria, y aparece en los horarios sólo para los sábados y jueves, por lo que demuestra los horarios, porque pudiera ser que se abriera un curso o no, dependiendo de la cantidad de alumnos.

Dado que el valor probatorio de dichas documentales no fue atacado en la oportunidad correspondiente, las mismas son demostrativas de los horarios de los cursos dictados por el reclamante. Así se establece.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos: Gabriel Corredor, Silvia Díaz, Samuel Grimm, Pedro Saavedra, Luis Guzmán, José Montilla, Elsy Zabaleta, Carlos Atencio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.917.474, 14.267.970, 24.350.884, 18.036.536, 8.015.539, 12.353.322, 6.581.984, 10.715.904.

Los testigos mencionados no se presentaron a rendir declaración, por ello no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.

1. Contrato de trabajo por honorarios profesionales. Inserto a los folios 91 y 92.

Dicha documental fue evacuada de manera conjunta con la promovida en el numeral 2, consideraciones que serán realizadas de seguidas. Así se establece.

2. Contrato de trabajo por honorarios profesionales. Inserto a los folios 93 y 94.

En la oportunidad de su evacuación la parte demandada, en relación a las documentales promovidas en los numerales 1 y 2, indicó que en dichos contratos se establece claramente el convenio de celebrar un contrato por honorarios profesionales, los cuales están suscritos por el ciudadano Gregorio Barrios. Al respecto, solicitó la parte demandante, que se le otorgue valor probatorio, porque fueron firmados por su representado.

En este orden, se verifica que contiene contratos suscritos por honorarios profesionales, entre el ciudadano Gregorio Barrios y el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A., en los periodos del 02/10/2012 al 21/12/2012 y del 01/10/2013 hasta el 21/12/2013, lo cual se contrasta con el principio constitucional y legal de realidad sobre las formas o apariencias, apreciándose de esta forma. Así se establece.

3. Oficio de agradecimiento y finalización de la relación por honorarios profesionales. Inserto al folio 95.

La parte accionada adujo, que es un oficio donde le comunica la voluntad de finalizar la relación laboral, no tiene data pero es de abril de 2014, donde se evidencia que prestó sus servicios por honorarios profesionales. Requirió en este orden la parte demandante, que se le otorgue valor probatorio, porque se evidencia que se hacía incurrir en error a través de la simulación y el fraude de la relación laboral.

Lo promovido en el presente particular, ilustra en relación al motivo de finalización del vínculo existente. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO.

Esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la incorporación de los siguientes elementos probatorios:
1. Recibos o soportes de pago del ciudadano Gregorio José Barrios Fuenmayor.

En la oportunidad fijada para su evacuación, la parte demandada manifestó:
“…que los pagos se hacen por honorarios profesionales directamente en efectivo, toda vez que los estudiantes a medida que van cancelando las semanas de curso, a través de la matrícula para esa semana de curso, cancelan en efectivo e inmediatamente se le cancela al profesor, y no tienen cronogramas porque cada taller se abría y cada taller se cerraba…”.

En consecuencia, vista la no presentación de lo solicitado, esta instancia judicial valora esta conducta procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constituir una falta de cooperación de la parte accionada con el desenvolvimiento y desarrollo del presente proceso, lo cual será concatenado con los demás elementos probatorios insertos al expediente. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración del ciudadano Gregorio José Barrios Fuenmayor, quien al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expuso:

Que, fue contratado por el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, a través de la Sra. Oriana y el Sr. Rubén Cáceres, en agosto de 2009. Se le indicó que iba a dar clases y ser profesor de cocina internacional, luego se le dijo que iba a ser por honorarios, pero comenzó dando clases de cocina internacional, después de repostería, de sushi y otras áreas, laborando hasta el 2014. Los primeros pagos fueron por honorarios, pero le dijeron que lo hacían para desviarse de la Ley. Daba clases de lunes a domingo y días feriados, sólo se descansaba en navidad. El salario se lo daban en efectivo, algunas veces Ramón o Irene, en ocasiones le daban cheques. No firmaba ningún soporte, sólo una hoja en blanco donde salía el monto que iban a cancelar. Pagaban supuestamente el 25%, pero siempre pasaban los pagos atrasados. Entraba a las 7.30 de la mañana de lunes a viernes, hasta las 7.30 de la noche, los sábados trabajaba hasta las 4.30 y los domingos dependiendo de los cursos. Firmó dos contratos de trabajo, les hacían firmar unas letras de cambio por cualquier situación. Era supervisado por Ramón Contreras, el Director, y los que eran Coordinadores. Comenzó prestando servicios en la Av. 3, luego abrieron arriba y continuó trabajando allá, realizaron unos cursos que eran gratis para captar gente. En ese tiempo no devengó nada, porque era de mutuo acuerdo. Al inicio había muy pocos los utensilios de cocina, hablaron para traer los suyos, durante 5 años los llevaba. Por curso tenía entre 25 y 30 alumnos. No firmaba listado de asistencia. Dio talleres en su casa en la época de las guarimbas. No le cancelaron utilidades y vacaciones. Disfrutaba de unos días del 20 de diciembre al 05 de enero.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Gregorio José Barrios Fuenmayor, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como Instructor y/o Docente Especializado en el área de Chef Internacional y Chef Patisier, Bartender y talleres de cocina en el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, C.A. que se concatena con el hecho controvertido, a saber, la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

De igual forma, en atención a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue tomada la declaración del ciudadano Ramón Alberto Contreras Volcanes, en su condición de Director Administrativo del Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, C.A., quien expuso:

Que, es Director Administrativo desde hace tres años y medio. El ciudadano Gregorio José Barrios, era instructor del Instituto por un tiempo considerable. Sabe que primero tenía unas horas en el centro y luego lo llevó a Altos de Santa María. Era instructor en el área de Chef y Repostería, dictó varios cursos. El horario era aleatorio, dependiendo del curso que se aperturara. El pago dependía, se le podía dar semanal o quincenal. Se pagaba en efectivo, se le solicitó unos factureros por honorarios profesionales, pero nunca los llevó. Firmaba en una carpeta amarilla, donde firmaba la asistencia de los alumnos, luego se sacaban los pagos.

En cuanto a la declaración del ciudadano Ramón Alberto Contreras Volcanes, ilustra en cuanto a la prestación de servicios del demandante. Así se decide.

V
MOTIVA

En el presente asunto, el principal hecho controvertido versa sobre la naturaleza del vínculo que unió las partes, al manifestar la parte demandada en el escrito de contestación presentado, que existió prestación de servicios por honorarios profesionales, por lo cual no se encuentra amparado el actor por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este contexto es necesario puntualizar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis preceptúa:
“…Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
Establece la norma una presunción legal iuris tantum, que puede ser desvirtuada en cualquier caso por los elementos probatorios cursantes en autos correspondiendo al Juez su calificación.
En cuanto a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que:
“…resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio. En otros términos, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores…”. (Vid sentencia N° 541, de fecha 13/06/2016).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Ahora bien, los hechos establecidos en el presente asunto, serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de verificar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, así:

1. FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO.

Las actividades desplegadas por el demandante consistían en prestar servicios como Instructor en el área de Chef Internacional, Chef Pastisier, Bartender y Talleres de Cocina, en el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A., las cuales eran impartidas por cursos según requerimientos de la parte demandada.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO.

La parte demandada no justificó en autos que tales actividades las ejecutara el demandante en forma independiente por honorarios profesionales, por el contrario, de las documentales insertas a los folios 58 al 87 se desprende que éste cumplía turnos u horarios de acuerdo a los cursos que impartía dentro de la entidad de trabajo.

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO.

En el presente caso no hay controversia respecto al hecho que el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A., pagaba los servicios del demandante de acuerdo a un porcentaje y a la matrícula de los alumnos que se inscribían en los distintos cursos, lo cual se concatena con la conducta procesal de la parte demandada y la negativa de la misma de presentar la relación de los pagos solicitados por este Tribunal.

4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO.

La parte demandada no demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, éste debía cumplir con un horario y unos cursos determinados, encontrándose bajo la supervisión de los Coordinadores del Instituto, tal como lo señaló la parte actora en su declaración.

5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Al respecto, de la declaración del propio accionante se observa que el Instituto suministraba una serie de herramientas y materiales, no obstante, en función de la naturaleza de las labores desempeñadas como Instructor de Cocina en distintas áreas, el actor aportaba sus utensilios en calidad de “préstamo”, a los fines de cumplir con los requerimientos de los cursos a impartir, los cuales eran realizados en las instalaciones de la entidad de trabajo.

6. OTROS: (...) ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO (...) LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA.

Se observa, que la prestación del servicio era de manera regular, prestando los servicios de manera diaria a cuatro grupos en un horario comprendido de 07.30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a viernes.

7. NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO.

Se trata de una sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la figura de Compañía Anónima.

8. DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, ETC.

Tal como se evidencia de los estatutos sociales insertos a los folios 27 al 30, la sociedad mercantil accionada se encuentra constituida bajo la denominación de “Instituto De Capacitación Profesional Simón Bolívar Mérida, C.A.”, cuyo objeto social comprende dictar cursos, talleres, foros, charlas en distintas áreas.
9. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

Como ya se indicó anteriormente, los bienes e insumos eran suministrados por la entidad de trabajo y el actor aportaba en calidad de préstamo algunas herramientas para la prestación del servicio.

10. LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR.

De la revisión de las actas procesales no se logró evidenciar esta condición.

11. AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA.
No se demostró que la prestación del servicio fuera por cuenta propia, por cuanto el accionante debía cumplir unos horarios preestablecidos, encontrándose a plena disposición del patrono.
Así las cosas, a luz de la teoría del contrato realidad, de la revisión de las actas procesales, se observa que no resulta determinante para quien aquí suscribe lo establecido por las partes en los contratos insertos al expediente, sino las características en las que se desarrolló la prestación de servicios. Es por ello, que una vez constatado con el material probatorio y del test de laboralidad efectuado, que la prestación personal de servicios se efectuó bajo relación de dependencia o subordinación y mediante el pago de una remuneración, sin que la parte demandada hubiese aportado a los autos elementos suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad, se determina la existencia de un vínculo de naturaleza laboral que debía estar amparado por la protección de las normas que regulan esta materia. Así se establece.
Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos, por ello luego de establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, (ver sent. N° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ, reiterada por decisión N° 724, del 22/7/2016, dictada por la misma Sala), criterios acogidos por quien juzga. Así se establece.

En este contexto, este Juzgado establece que la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano Gregorio José Barrios Fuenmayor, así como los salarios del mismo son los indicados en el libelo. Así mismo, es legal y procedente el pago de los conceptos correspondientes a garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades en el periodo peticionado. Así se establece.

Cabe mencionar, que la parte demandante al vuelto del folio 08, señala en los conceptos reclamados “Intereses moratorios del monto del pago pendiente de beneficio de alimentación dejado de percibir”, concepto que no fue peticionado en el escrito libelar, y que se refiere específicamente a los intereses de mora de los conceptos demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual infiere esta instancia judicial que se trata de un error de transcripción en el libelo presentado. Así se establece.

De seguidas, se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, de la siguiente manera:

DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 30 9 2009
TIEMPO DE SERVICIO 0 07 04

GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con relación a ello, al tenerse como fecha de egreso el día 30 de abril de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral.
En base a la normativa aplicable, para el cálculo y pago de las prestaciones sociales se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente, se establece como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
No obstante lo anterior, por cuanto no consta en el expediente la base salarial necesaria para determinar el monto más favorable al trabajador demandante, a objeto de evitar que el presente pronunciamiento resulte condicionado respecto al monto de las prestaciones sociales, al supeditar su pago a la realización de la experticia complementaria del fallo, en la que se determine la primera fórmula de cálculo, vale decir, de acuerdo a lo contenido en los literales a) y b), se acuerda el pago del presente concepto en aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vid sentencia del 11/06/2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000494 de la S. CS/TSJ), de la siguiente manera:
Ultimo salario devengado: Bs. 27.402,50
SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
913,42 76,12 76,12 1.065,66

SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS GARANTIA TOTAL GARANTIA DE P.ANTIGUEDAD
1.065,66 150,00 159.848,50

TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 159.848,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2009 al 2011, resultan aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecen respecto a las vacaciones, la cantidad de 15 días hábiles para el primer año (1997-1998), más un día adicional por cada año de prestación de servicios y, con relación al bono vacacional, 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año laborado.
Ahora bien, siendo que para la fecha de terminación de la relación laboral (abril de 2014), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta aplicable lo dispuesto en sus artículos 190 y 192.
En tal sentido, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones, ni pagado el bono vacacional, resulta procedente el pago de dichos conceptos, los cuales deben ser calculados con base al salario normal diario devengado por el actor al término de la relación, de la siguiente manera:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL DIAS INHABILES SALARIO TOTAL
2009-2010 15 7 2 913,42 21.922,08
2010-2011 16 8 2 913,42 23.748,92
2011-2012 17 9 2 913,42 25.575,76
2012-2013 18 15 3 913,42 32.883,12
2013-2014 11 9 0 913,42 18.085,72
122.215,60

UTILIDADES.
Con relación al pago de las utilidades, en lo que respecta a los años 2009 a 2011, su pago se calculará a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, relación al periodo 2012-2014, resulta aplicable el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de 30 días por año, todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2.009 4 913,42 3.379,65
2.010 15 913,42 13.701,30
2.011 15 913,42 13.701,30
2.012 30 913,42 27.402,60
2.013 30 913,42 27.402,60
2.014 5 913,42 4.567,10
90.154,55
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 372.218,65). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSÉ BARRIOS FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, C.A., a pagar al ciudadano GREGORIO JOSÉ BARRIOS FUENMAYOR, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 372.218,65), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de abril de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -18 de noviembre de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
QUINTO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

El Secretario,

Edinso José Briceño Monsalve

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

Srio.