REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Merida, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000406

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALBERTO ENRIQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.684.270, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, actuando con el carácter de Procurador Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, en la persona de la ciudadana MARIELA MEJIA, en su condición de GERENTE GENERAL DE LA SUCURSAL EN MÉRIDA.

CO-PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.938.071 e inscrita en el IPSA bajo el No. 205.695.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha diecinueve (19) de julio de 1993, fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios personales en el cargo de Mensajero Interno, siendo ascendido posteriormente al cargo de Cajero realizando funciones inherentes al cargo que desempeñaba como lo era la atención al cliente en cuanto a transacciones bancarias como depósitos, retiros, cobros de cheques entre otros, siendo trasladado en el año 1997 para la sede del Banco BOD de la ciudad de El Vigía, en donde cumplió a cabalidad y responsabilidad las funciones de cajero, en el año 1999 fue enviado a la ciudad de Mérida para seguir ejerciendo sus funciones como cajero, igualmente cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m, a 12:oo m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando por los servicios prestados siempre un poco mas de salario mínimo los cuales eran cancelados mediante cuenta nomina del mismo banco.
Indica que el 14 de septiembre de 2008 sufrió un accidente vial el cual amerito un reposo medico por 3 meses, vale decir que lo que resto del año 2008 no lo labor, regresando a mediados del 2009 que con un grado de dificultad y adecuación para la prestación de sus servicios, pero de manera forzada debió en estar en estado de reposo medico durante 2 años hasta que en diciembre de 2011 recibió por parte del IVSS la incapacidad, sin embargo y de manera irregular en el año 2012 continuo prestando sus servicios para el Banco hasta diciembre del mismo año,
Expone que en el mes de enero de 2013 la entidad de trabajo, le otorga una pensión mensual complementaria a la cancelada por el IVSS todo de conformidad con el articulo 6 y siguientes del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, siendo que el artículo 8 del referido Reglamento señala que el trabajador pensionado se le cancelará un 44% del salario (salario mínimo) otorgado por el IVSS, porcentaje del 44% que la entidad de trabajo cancelo de manera ajustada hasta el incremento decretado por el Ejecutivo nacional de fecha 01 de febrero de 2015 que fue de Bs. 5.622,44 (salario mínimo) siendo el 44% de Bs. 2.473,87 que la entidad de trabajo debía cancelar cuando en realizada le cancelaban Bs. 2.144,00 mensual que es donde se presenta la irregularidad en el pago complementario que a continuación.
En consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
• Según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones BOD (01/02/2015 al 30/11/2015): La cantidad de Bs.6.424,35.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite como un cierto que en fecha 19/07/1993 el demandante haya comenzado a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada; que prestó sus servicios en el cargo de mensajero interno y que posteriormente fue ascendido al cargo de cajero; que comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Maracaibo, luego fue trasladado a la ciudad de El Vigía, y posteriormente a la ciudad de Mérida; se admite como cierto el salario señalado en el libelo de demanda así como el hecho de haber sufrido un accidente vial que amerito su reposo por 3 meses y que ello conllevo a que no laborara por el resto del año 2008; que se reintegro a sus labores habituales en el año 2009, que estuvo de reposo por el lapso de 2 años y que recibe la incapacidad del IVSS; se admite que prestaba sus servicios de manera irregular hasta diciembre de 2012, así como el hecho de que se otorgo una pensión mensual complementaria a la cancelada por el IVSS, de acuerdo al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del BOD.
Por otro lado, la parte demandante niega, rechaza y contradice el artículo 8 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del BOD, en donde se señale que al trabajador se le deba pagar el 44% del salario mínimo otorgado por el IVSS, así las cosas cuando se hace referencia en dicho reglamento contenido en la Convención Colectiva vigente para el otorgamiento del beneficio, y en la actual Convención Colectiva 2014, que contiene el reglamento del Fondo de pensiones y Jubilaciones del BOD, el Salario Mensual de Referencia se refiere dicho reglamento al último salario básico percibido por el trabajador, y no al salario mínimo alegado por el demandante, en su libelo de demanda y por ello se rechaza y contradice.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto es por lo niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en el libelo de demanda, así como el monto demandado.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la parte demandante se observo al folio 27 de las actas procesales se encuentra acta de apertura de la audiencia preliminar donde se dejo constancia que la parte demandante no consigno medios probatorios, no existieron pruebas para providenciar, y en consecuencia no existió evacuación de pruebas.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Recibos de Pago correspondientes al año 2015, marcados desde la “B1 a la B14”, agregados a los folios del 33 al 46.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma era demostrar cuanto se le cancelaba al trabajador como beneficio complementario, no realizando ninguna objeción la parte demandante, en tal sentido este Sentenciador señala que se tienen como demostrativas de la cantidad a pagar. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Original de Constancia de Póliza HCM, marcada “C1”, agregada al folio 47.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es evidenciar el cumplimiento de su responsabilidad ante los trabajadores, se le otorga valor jurídico como demostrativa del cumplimiento de la empresa. Y asi se decide.
3.- Documental consistente en Estado de Cuenta, marcada desde la “D1 hasta la D12”, agregada a los folios del 48 al 59.
En relación a dichas documentales la parte demandada señalo que el objeto de la misma era demostrar la cantidad recibida por concepto de pensión complementaria de acuerdo a la Convención Colectiva, se le otorga valor jurídico como demostrativa del pago. Y así se decide.
4.- Documental consistente en Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., correspondiente al año 2014, marcada desde la “E1 a la E42”, agregada a los folios del 60 al 100.
A los folios del 60 al 100, cursa marcada “E”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo, al respecto señala quien aquí sentencia que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandante, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
• Recibos de Pago correspondientes al año 2015, pertenecientes al ciudadano Alberto enrique Márquez.

En relación a las documentales solicitadas, la parte demandada no exhibió lo solicitado, evidenciándose que los mismos están consignados en el expediente en copia simple, teniéndose los mismos como demostrativas de la cantidad a pagar. Y así se decide.
Y así se decide.

Prueba de Informes:
A la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia específicamente en la Av. 4, Bella Vista, con calle 71, Edificio C.A. Seguros La Occidental, Maracaibo Estado Zulia, para que informe:
• Si la Sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contrató póliza de seguro HCM para el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.684.270.
• En caso afirmativo, para que remita copia certificada de la planilla de inscripción ante dicha sociedad.

En relación a la prueba de informes solicitada a sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dicha empresa no dio respuesta, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, así como de las pruebas evacuadas y valoradas por este Sentenciador, se puede llegar a la siguiente conclusión:
Se evidencia que la parte demandante reclama el pago de diferencia con respecto a pensión mensual complementaria a la cancelada por el IVSS todo de conformidad con el articulo 6 y siguientes del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, siendo que el artículo 8 del referido Reglamento señala que el trabajador pensionado se le cancelará un 44% del salario (salario mínimo) otorgado por el IVSS, porcentaje del 44% que la entidad de trabajo cancelo de manera ajustada hasta el incremento decretado por el Ejecutivo nacional de fecha 01 de febrero de 2015.
Así las cosas, se evidencia de las documentales presentadas por la parte demandada, específicamente de los recibos de pago, en donde señalo la parte demandada al momento de su evacuación que eran para demostrar el pago realizado y que en consecuencia no se le adeudaba ningún concepto a dicho trabajador, en tal sentido señala este Sentenciador que de la verificación de dichas documentales se evidencia que dichos recibos no están suscritos por la parte demandante, en consecuencia no se puede tener como cierto que se haya realizado dicho pago, ya que de la prueba de exhibición solicitada la parte accionada no presento los originales de los recibos solicitados, no pudiendo este Sentenciador presumir el pago de dicha diferencia, en tal sentido evidenciándose los medios probatorios consignados a actas procesales y que efectivamente le corresponde al ciudadano Alberto Márquez el 44% adicional que la empresa debe cancelar sobre el salario mínimo, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Visto lo anterior procede quien aquí decide a realizar los cálculos de la manera siguiente:

Del 01/02/2015 al 30/04/2015 Bs. 5.622,44 (salario mínimo)
Bs. 5.622,44 x 44% = Bs. 2.473,87
Diferencia de Bs. 322,87 x 3 meses = Bs. 989,61

Del 01/05/2015 al 31/08/2015 Bs. 6.746,90 (salario mínimo)
Bs. 6.746,90 x 44% = Bs. 2.968,64
Diferencia de Bs. 824,64 x 4 meses = Bs. 989,61

Del 01/09/2015 al 31/10/2015 Bs. 7.421,62 (salario mínimo)
Bs. 7.421,62 x 44% = Bs. 3.265,51
Diferencia de Bs. 385,51 x 2 meses = Bs. 771,03

Del 01/11/2015 al 31/11/2015 Bs. 9.648,11 (salario mínimo)
Bs. 9.648,11x 44% = Bs. 4.245,17
Diferencia de Bs. 1.365,17

Total la cantidad a pagar de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.424,35)


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.270, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Occidental, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, en la persona de la ciudadana MARIELA MEJIA, venezolana, mayor de edad, en su condición de GERENTE GENERAL DE LA SUCURSAL EN MÉRIDA.

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Occidental, C.A., a pagarle al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARQUEZ la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.424,35), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: Se ordena la indexación sobre las cantidad condenadas a pagar por el conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el experto designado.

Cuarto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria,


Abg. Consuelo Rivas


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria,


Abg. Consuelo Rivas