REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: LH22-X-2016-000004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000006

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS AUTOS de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, interpuesto por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), asistido por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2016, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sentencia de fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-
MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, aduciendo que: “… Estimamos que no se crea para ninguno de los trabajadores beneficiarios del auto aquí recurrido ningún tipo de daño patrimonial por el retardo en el proceso que no puede ser reparado mediante la imposición de un reclamo bien sea colectivo o individual, esto en el supuesto que, aun y cuando se confirme la validez del Auto recurrido, también se cumpla la condición por este establecida.
De manera que, aun y cuando de forma contraria a lo peticionado a lo largo del presente escrito, se considerara que el auto de fecha 25 de febrero de 2016 es legal y su reformulación de la cláusula 48 procedente, tampoco implica que automáticamente los trabajadores percibirán mensualmente el bono de producción, razón por la cual, el posible daño que se causaría al beneficiario del acto administrativo recurrido se puede considerar que es por demás, condicionado a la procedencia del supuesto de hecho ahí planteado . Por el contrario, para mi representada si se configuraría un daño inminente, toda vez que cada mes que pase y que deba pagar a cualquiera de los trabajadores el bono de producción en los términos expuestos en el auto recurrido y que es contrario al espíritu de la convención colectiva, serian cantidades de dinero pagadas sin ningún sustento legal y cuya acción de repetición seria de difícil ejecución… ”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitados y al respecto se observa: En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo intérprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José.

Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, actuar dentro del marco de la legalidad, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que se acompaño a la presente y de las infracciones denunciadas, y es que el acto administrativo está viciado de nulidad, y es que para el caso de marras, como consta en actas procesales.

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada en cuanto al Periculum In Mora, a decir de la parte solicitante está constituido por el extenso período de duración de los juicios y que están relevados de la carga de la prueba --artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en las sustanciación y por el hecho que al ejecutarse la providencia administrativa se lesionaría los derechos de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se garantizó las garantías legales de mi representada, toda vez que cada mes que pase y que deba pagar a cualquiera de los trabajadores el bono de producción en los términos expuestos en el auto recurrido y que es contrario al espíritu de la convención colectiva, serian cantidades de dinero pagadas sin ningún sustento legal y cuya acción de repetición seria de difícil ejecución.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Y así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V:_ 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, contra los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, contra los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Egli Dugarte.


En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Sria.


Abg. Egli Dugarte