REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo; modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGUIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, PAUL J. ABRAHAM GONZALEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, HERNAN TORRES ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍA´S, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDON HAAZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PEREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNANDEZ, y JESUS JOAQUIN CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 11.413.987, 13.307.323, 13.727.352, 9.889.773, 2.777.975, 6.971.177, 4.578.579, 3.403.453, 4.291.963, 9.950.392, 6.965.973, 4.081.458, 13.870.950, 2.917.094, 4.415.040, 2.459.331, 3.254.029, 3.347.644, 2.330.266, 10.301.172, 4.612.280, 9.307.267, 3.361.060, 1.691.284, 9.318.880, 13.877.402, 4.000.874, 10.932.826, 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905, 8.881.532, 3.733.795, 10.884.448, 3.592.314, 8.459.876, 1.116.432, 8.051.795, 2.285.353, 8.921.214, 8.485.832, 8.823.634, 10.233.341. 7.091.974, 3.582.856, 13.754.891, 9.591.398, 2.913.498, 13.500.591, 2.397.968, 8.545.863 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.5565, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755, en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: Delegado de Prevención Alexander Parra, titular cédula de identidad número: 14.107.509, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.025.453, 8.044.178, 13.500.213, 14.699.839, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 96.458, 97.452 y 117.835 en su orden (folios 271 al 273).
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Ordenes emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Acta de Visita de Inspección Orden de Servicio N° 00183-15 de fecha 24 de Marzo de 2015.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente, que inicia el presente procedimiento en virtud de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de marzo de 2015, otorgándole el órgano administrativo 24 horas para el pago del beneficio de alimentación prorrateado cuando trabajen horas extras y 30 días, para la inscripción de los trabajadores en el Fondo de Ahorro obligatorio, indicando que al momento de realizar un estudio profundo y concienzudo del Acta de Inspección obtienen una serie de vicios que acarrean necesariamente la nulidad del acto administrativo, señalando los mismos de la siguiente manera:
1.- Extralimitación de Funciones: Indica que es un hecho notorio administrativo que los funcionarios que componen las direcciones de supervisión, por lo general es personal de disciplinas distintas al derecho, que resulta desconocido la aplicación y correcta interpretación del derecho, de allí que cualquier interpretación del derecho realizada por estos funcionarios, es contraria a la Ley y en consecuencia amerita la nulidad de las actuaciones. Continúa señalando que considerando las funciones de dichos supervisores, señala el Convenio de la OIT N° 129, que los Inspectores del Trabajo deben tener independencia técnica, objetividad e imparcialidad, al identificar las características que deben tener esos funcionarios especiales.
Así mismo, entiende el máximo órgano internacional del derecho del trabajo, que el funcionario debe contar con imparcialidad y objetividad, sobre este singular requisito, hay que hacer hincapié en el hecho que al momento de hacer las evaluaciones y ordenamientos la funcionaria realizo una exposición que denota parcialidad con grandes rasgos de subjetividad, expresamente mención el acta de inspección, por ejemplo en el punto Vigésimo Noveno que “…de acuerdo a la información suministrada por el personal en febrero del año dos mil catorce laboran días feriados los cuales no fueron cancelado…” en tal sentido se obtiene que la extralimitación de funciones de los supervisores del trabajo al ordenar cálculos y recálculos de beneficios causan la nulidad de la actuación, asimismo, la forma en la que le dicho de los trabajadores se convierte en la orden emanada del funcionario del trabajo, y en consecuencia la imparcialidad que debe contener esos actos, de allí que se cause el vicio de nulidad que hoy peticionan.
2.- Falso Supuesto de Hecho: Indica que las interpretaciones sobre cálculos del salario, composición, formulas matemáticas, incidencias y demás interpretaciones se encuentran fuera del ámbito de la verificación indicada por la Ley y, de haber algún reclamo sobre el monto pagado a un trabajador este deberá utilizar la vía judicial para dilucidar la controversia y traer las pruebas que cada parte considere conducente para sustentar sus alegatos, señalando que:
• En cuanto a las Utilidades: Indica que sobre dicho particular se trata que la Administración del Trabajo señala que no se le presentaron información ni comprobante de pago de complemento de utilidades, ello a pesare que la propia convención colectiva de trabajo que beneficia a sus trabajadores, dispone que por este concepto se pagaran, dispone que por este concepto se pagaran 90 días de utilidades y además ordena a la entidad de trabajo en veinticuatro horas presente el cierre del ejercicio económico, así como la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2013 y 2014; por cuanto parten del hecho falso que la empresa está incumpliendo con el contenido de los artículos 132, 133, 136, 137, 139 y 140 LOTTT.
• Horas Extras: Expone que el funcionario inspector señala que supuestamente lograron determinar algunas horas extras no canceladas, pero no hace mención a cuales ni a cuantos trabajadores se refiere la observación, ni tampoco se hace mención a que periodo corresponde la revisión efectuada para hacer la aseveración que hace en la visita de inspección. Demostrando la indeterminación en que incurrió la funcionaria para prejuzgar sobre el fondo y señalar un incumplimiento de manera tan general, vaga e imprecisa que debe cumplir en un lapso tan corto que hace imposible revisar los expedientes de más de 70 trabajadores.
• Días Feriados: En este punto la funcionaria parte de un hecho notificado de forma verbal del personal según la cual supuestamente laboraron feriados en febrero de 2014, sin especificar a cuales días feriados se refiere, asumiendo la funcionaria que ese hecho es cierto y por ende, ordena pagar un concepto que no fue demostrado por los trabajadores que lo alegaron, cuando bien se sabe que el que alega un hecho debe demostrarlo, siendo un falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo, cuando parte de un acontecimiento dudoso e incierto y no demostrado por el personal, de haber laborado feriados durante el mes de febrero de 2015.
• Feriados y Descanso Semanales: Señala que el funcionario del trabajo es tan vago e impreciso que sin ninguna revisión especifica, puntual y determinada caso por caso, concluye someramente que existen diferencias a favor de los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, asumiendo falsamente que todos devengaron ese bono de asistencia que por su propia naturaleza devengaba por la asistencia sin error y sin tolerancia al trabajo.
• Intereses sobre Las Prestaciones Sociales: Indica que la funcionaria de la inspección ordena presentar un pago de intereses sobre prestaciones sociales sin atender a la modalidad utilizada por la entidad de trabajo para acreditación de la garantía de prestaciones sociales, estableciendo falsamente que la misma se encuentra en la contabilidad de la empresa por lo que ordena el cálculo de los intereses.
• Pago y Diferencia de Vacaciones: Al igual que en los demás puntos, señala la parte recurrente que la funcionaria del trabajo se baso en hechos inciertos que fueron informados verbalmente por el personal, sin indicar que revisión hizo, para señalar que la entidad de trabajo ha incurrido en errores de cálculos del pago de salario en vacaciones al no incluir las comisiones y que por ello se genera diferencias en los pagos realizados a sus trabajadores.
Expone que todos estos argumentos llevan a pensar que el funcionario inspector incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y en la aplicación de una consecuencia jurídica que no atendía al caso especifico.
3.- Imposible o Ilegal Ejecución: En este punto señala la parte recurrente que la forma de ordenar el órgano administrativo, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aun mayor, ello lo afirma con la orden realizada, en la que se estableció en el punto vigésimo octavo que”…de acuerdo a la información suministrada al momento de la vista existe diferencia en la cantidad de horas nocturnas canceladas para el personal que labora en jornada mixta, al personal que labora dos horas y media nocturnas por día le cancelan cuarenta y cinco (45) horas nocturnas al mes y deben ser cincuenta y dos y media (52,5), y los que laboran cuatro (4) horas diarias se les está cancelando diez y siete (17) horas de bono nocturno correspondiéndoles veinte (20) horas semanales incumpliendo lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se ordena presentar recalculo y pago de las mismas con su respectivo recargo, otorgando un plazo de veinticuatro (24) horas para su cumplimiento.”
Indica, que ello sin contar el supuesto negado que esto fuera procedente, esta orden es de imposible ejecución ya que al tratarse de una orden que amerita en recalculo, requiere conocer y revisar con precisión las bases del cálculo en base a las retribuciones efectivamente devengadas por cada trabajador. Requiere un control y contradicción de las pruebas, soportes operaciones aritméticas y un sin fin de detalles que, hasta en un juicio laboral en esta jurisdicción requerirían un minucioso detalle que, además como ha sido el criterio de la reiterada doctrina del TSJ, se complementan con una experticia complementaria del fallo que científicamente determine los presuntos saldos adeudados si los hubiere.
Por ultimo señala que con dicha orden, cuya ilegal ejecución denuncian siendo además imposible materializar ante una vaguedad, imprecisión y ausencia de control y contradicción, se hace patente el vicio denunciado y la arbitrariedad cometida por el funcionario en su acta de inspección.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), contra Ordenes emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Acta de Visita de Inspección Orden de Servicio N° 00183-15 de fecha 24 de Marzo de 2015, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Acta de Visita de Inspección, contenida en la orden Nº 00183-15, marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios del 25 al 31.
En cuanto a dicha documental se evidencia que se encuentra en copia simple, verificándose que se trata del acta de inspección a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Convenio Colectivo de Trabajo, marcada con la letra “A”, la cual riela al 104.
Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Recibos de Pago de Vacaciones, marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios del 105 al 113.
4.- Documental consistente en Recibos de Pago de Salario, marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios del 114 al 158.
5.- Documental consistente en Carta de Liberación de Fideicomiso, marcada con la letra “D”, la cual riela al folio 159.
En relación a dichas documentales se tratan de copias simples, a las cuales no se les otorga valor jurídico por ser impertinentes a las resultas del caso, ya que no se está vinculando reclamación de derechos laborales. Y así se decide.
Según se desprende del acta de Audiencia de fecha 12 de abril de 2016, que la Parte Recurrida, ni el Tercero Interesado no consignaron escritos de pruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Ahora bien, se evidencia que el apoderado judicial del Tercero Interesado, presento escrito de oposición de pruebas, en donde impugna las documentales consignadas con las letras “A, B, C y D” por ser copias simples, así como que las mismas no fueron evacuadas en el juicio administrativo, señalando este Sentenciador que a las mismas no se les concedió valor jurídico probatorio, en tal sentido seria inoficioso el pronunciamiento sobre dicho punto. Y así se decide.
-IV-
DE LOS INFORMES
En cuanto a los informes, se evidencia de actas procesales escrito de informe presentado por la representación de la Fiscalía General de La república, el cual está consignado a las actas procesales al folio del 171 al 184.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Orden emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Acta de Visita de Inspección Orden de Servicio N° 00183-15 de fecha 24 de Marzo de 2015, en tal sentido señala quien aquí sentencia:
Así las cosas, este Sentenciador procedió al análisis de el Acta de Visita de Inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, verificándose
que el órgano del cual emana el acto hoy objeto de nulidad, así como la naturaleza del mismo, y al respecto se advierte que dichas Unidades de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y tienen entre sus funciones velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, vigilando y observando la aplicación de toda la normativa laboral.
En tal sentido, se evidencia del acta de inspección que el órgano supervisor, se limita a realizar la inspección en la sede la empresa COCA-COLA DE VENEZUELA C.A., determinando la violación por parte de ésta de una serie de artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándosele a la entidad de trabajo lo señalado en el acta de inspección encontrándose a su criterio (funcionario inspector) a su criterio en situación de incumplimiento.
Ahora bien, es bien sabido, que la doctrina y nuestra jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y de mero trámite, siendo los primeros son aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
De lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) señalo con respecto a los actos de mero trámite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
En tal sentido, la Sala en su sentencia soportó que, la función de los actos de trámite consisten en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.
En este mismo corolario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios (actos de trámite) de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, de allí que para entender el presente punto, ha señalado la jurisprudencia que, debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final, o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Igualmente, la doctrina ha sostenido que para solicitar la anulación de un acto de mero trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él, la Administración Pública, puso fin al procedimiento o solicitud, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible, en tal sentido visto lo anterior y en aplicación de las premisas antes mencionadas al caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo hoy objeto de nulidad, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el Acta impugnada.
Ahora bien, habiéndose pronunciado quien aquí sentencia, sobre el Acta de Inspección recurrida, y establecido como fue que la misma constituye un acto de mero trámite, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho recurso de nulidad, señalando lo siguiente,
En tal sentido se hace necesario traer a colación parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández), con relación a la inadmisibilidad de la acción, en donde indico:
“…En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…)En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y a las circunstancias antes señalas, se observa que los requisitos para la admisión de la demanda, no sólo deben y pueden ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el curso del procedimiento.
De las circunstancias antes planteadas, llama la atención el hecho de que la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos procesales, por lo que resulta pertinente transcribir lo contemplado al respecto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, la presente pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, que no pone fin al procedimiento administrativo como se ha venido señalando, siendo en este caso concreto un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento y no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias; en consecuencia, el actual recurso contencioso administrativo de nulidad no cumple con los requisitos de admisibilidad arriba señalados, al ser el acta recurrida un acto de Mero Trámite que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En tal sentido vista la declaratoria de Inadmisibilidad resulta inoficioso el pronunciamiento de los vicios delatados. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), contra Orden de Servicio, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Acta de Visita de Inspección, Orden de Servicio N° 00183-15 de fecha 24 de Marzo de 2015.
Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Tercero: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Egli Dugarte.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (2:51 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Sria.
Abg. Egli Dugarte
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