REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de octubre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 50

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000306
ASUNTO: LH21-X-2016-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: José Gregorio Ramírez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.940, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Yeny Virginia Parra Santiago, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-15.174.232, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367 y 70.082 en su orden, quienes actúan en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Demandada: Firma personal “Pollo En Brasa Restaurante La Independencia” de Rafael Quintero, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 93, Tomo B-9, en la persona del ciudadano Rafael Quintero, en su condición de propietario.

Motivo: Incidencia de Inhibición.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de octubre de 2016 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2016-000005, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular de ese despacho, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, mediante acta de fecha 4 de octubre de 2016, conforme al numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil2, siendo remitido a este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2016, junto al oficio N° SME3-665-2016 de esa misma data.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es, un acto voluntario efectuado por el Juez cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la nombrada Ley. Siendo un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta, que debe levantar inmediatamente, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, y en ese momento se reanuda el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que, el día martes 4 de octubre de 2016, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta al folio 1vuelto del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto dictado en data 7 de octubre del corriente año (folio 02vuelto), ordenó la remisión del cuaderno separado a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adjuntando el expediente principal.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2016-000306, en la que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.940, demanda a la Firma personal “POLLO EN BRASA RESTAURANTE LA INDEPENDENCIA” firma personal de RAFAEL QUINTERO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 93, tomo B-9, en la persona del ciudadano RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.472.457, en su condición de propietario, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.472.957, quien es el propietario de la Firma Personal demandada, y mi persona existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, por el hecho de ser mi tío materno (hermano de mi madre NILDA DEL CARMEN QUINTERO RODRIGUEZ DE SÁNCHEZ), razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, es por lo que solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”

Como corolario de lo señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31 establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
(omissis)”. (Negrillas de la alzada).

El Código de Procedimiento Civil, en su sección octava “De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales”, en su artículo 82, específicamente, en su numeral primero, establece:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”. (Destacado de esta juzgadora).

Siguiendo el hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, apuntó sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” (Negrillas de quien decide).

Atendiendo a lo indicado en los acápites anteriores, observa este Tribunal, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma 82, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, concretamente, fundamentó la inhibición la Jueza en la circunstancia que el ciudadano Rafael Alberto Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.957, propietario de la Firma Personal demandada, es su tío materno, es decir, por existir un parentesco de consanguinidad en línea colateral en tercer grado, como se expuso en la parte in finne del acta de inhibición aludida.

En consecuencia, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la causa sub examine, está declaración goza de la confianza legítima que da fe pública a lo indicado por la funcionaria que la suscribe (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por ende, se pondera que la inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Trabajo, a cargo del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es procedente en derecho, por lo expresado en el acta de inhibición, en efecto, se tiene como cierto que la Juez del mencionado Juzgado, no es idónea -parte subjetiva- para providenciar o decidir en forma imparcial, el juicio principal signado con la nomenclatura LP21-L-2016-000306, en virtud del vínculo consanguíneo en línea colateral, en tercer grado (tío) existente entre el ciudadano Rafael Alberto Quintero Rodríguez y la Jueza Inhibida. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplirse con los requisitos de procedencia, declara Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de octubre de 2016, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano José Gregorio Ramírez Quintero contra la Firma personal “Pollo En Brasa Restaurante La Independencia”, propiedad de Rafael Alberto Quintero Rodríguez.

SEGUNDO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen otros dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.


En igual fecha y siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.






La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/sdam.