REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 52
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2014-000005
ASUNTO: LP21-H-2016-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Roberto Antonio Herrera Ocando, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.679, civilmente hábil, domiciliado en el sector El Cairo, avenida 3, entre calles 7 y 8, casa N° 48, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante, Abogados: Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.174 y 110.567, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani de esta entidad federal.
Órgano accionado, por ser el emisor del acto administrativo impugnado: Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero Interesado: Sociedad Mercantil, Lácteos Los Andes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984; con reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A-15, y con última modificación en sus Estatutos Sociales en fecha 22 de diciembre de 2011, la cual quedó registrada bajo el Nº 13, tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la empresa se encuentra domiciliada en la calle 8, diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, sede de la Planta de Lácteos Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado, abogados: Javier David Rosales Flores, Katherin Coromoto Delgado Salcedo, Rocío Gleixi Sarmiento Luna, Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, Ismael Ángel Suárez Guevara y Eduardo Luis Acosta Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.001.272, V-16.979.043, V-9.485.220, V-14.270.284, V-8.790.669 y V-18.681.416, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.550, 143.389, 73.825, 90.463, 42.385, 178.985, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el auto de inadmisibilidad de fecha 08 de septiembre de 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en expediente N° 026-2014-01-00240, donde se declaró: Inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando. (Consulta Obligatoria).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió mediante el auto que consta inserto al folio 188, el expediente original junto al oficio N° J3-043-16, de fecha 5 de abril del 2016, por la consulta legal prevenida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia que publicó el 23 de octubre de 2015. La consulta la efectúa de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015)1, (hoy día, es el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (2016)2), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Visto en las actuaciones procesales que el órgano emisor del acto impugnado, pertenece a la estructura organizativa de la -rama pública- Ejecutivo de la República, en efecto de la República Bolivariana de Venezuela.
El fallo consultado, lo profirió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el circuito alterno de la ciudad de El Vigía, en data 23 de octubre de 2015, en el cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00240.
TERCERO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Empresa Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 29-07-2014 hasta su incorporación definitiva.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.”
Por consiguiente, en la actuación de entrada del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación de la causa aplicando la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, como consta en auto inserto al folio 188 del expediente.
De ahí que, en fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Superior publicó auto mediante el cual informa a las partes que se difería la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 189).
Estando en la fase para dictar sentencia y dentro del lapso legal, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las consideraciones siguientes:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
Esta Superioridad, conoce de esta causa –como se advirtió- en consulta, en virtud de lo decidido en la sentencia definitiva que publicó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 23 de octubre de 2015. En mencionado juzgado, actuó en primer grado de jurisdicción y al ser la demandada la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, que es el organismo público que emitió el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad, y al pertenecer a un órgano (Ministerio) de la rama Ejecutiva, en efecto goza de las prerrogativas y los privilegios contemplados en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la causa en comento, pretende el actor, la nulidad del auto de inadmisibilidad que dictó el Sub-Inspector del Trabajo, a fin de que se le ordene al mismo, admita y procese la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, contra la entidad de trabajo, Lácteos Los Andes, C.A.
Se resalta que, la referida Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la ciudad de El Vigía, esta depende directamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es un Órgano de Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a los privilegios de los cuales goza –por ley- la accionada de nulidad, la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, también se asume conocer de la consulta por el criterio que en otras oportunidades ha fijado esta alzada, en cuanto a la empresa (tercera interesada), que es del tenor que sigue: “…se hace palmaria la vital importancia que posee la empresa “Lácteos Los Andes, C.A.”, por el objetivo estratégico que se plantea, el cual está relacionado a la seguridad nacional en el área alimentaria, cumpliendo así con el segundo supuesto de hecho establecido en la sentencia de la Sala Constitucional [N° 51 de data 18 de febrero de 2015]. Por ello, quien sentencia, concluye que si le es aplicable a la empresa las prerrogativas procesales…”
Así, es dable llegar a la conclusión, que por ser la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la ciudad de El Vigía, un Órgano de Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela y por la vital importancia que representa la empresa “Lácteos Los Andes, C.A.”, para la seguridad alimentaria de la Nación, le son aplicables las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se procede a revisar el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, con el propósito de verificar sí la sentencia está ajustada a derecho y no es contraria al orden público o a la pretensión, excepción o defensa de los intereses de la República. Así se establece.
-IV-
HECHOS EXPUESTOS
POR LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA
Demandante:
Del examen de las actas procesales, se evidencia a los folios 01 al 06, el escrito de demanda de nulidad, donde entre otras cosas, se expone:
“(omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.014, se realizó solicitud de Reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según consta de los folios uno al nueve (ambos inclusive) del expediente in comento, la cual fue intentada por el trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-13.064.678. civilmente hábil, cuyas actuaciones se subsumieron en el expediente No. 026- 2014-01-00240,
Ahora bien, en fecha 08/09/2014, la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, mediante auto de la misma fecha, el cual riela al folio catorce (14) del ya mencionado expediente administrativo, se pronuncia sobre la admisión de la solicitud en los siguientes términos: Omissis ... “Que el trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, ocupa el cargo de JEFE 2 DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA, en la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., tal y cómo se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, (sic), así como los anexos consignados, relacionados con el comprobante de pago marcado con la letra "A” y punto de cuenta marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) Quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales...” por lo que el Sub inspector señala, ...”en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; en virtud de lo antes expuesto, se INADMITE la presente denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir”.
En este estado, procedemos a determinar lo siguiente: señala el auto antes transcrito que a criterio de este Despacho, se trata de un trabajador de Dirección por cuanto la denominación unilateral dada por la empresa al cargo desempeñado por nuestro representado, le indica que “su cargo” es de: JEFE 2 DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA, y que en virtud de esta denominación de cargo, asume erróneamente el funcionario administrativo, que se trata un trabajador de Dirección, y “...en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el artículo 37y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras...” a lo que nos permitimos resaltar lo siguiente: en ningún momento, este Despacho Administrativo, hace mención, con relación a las funciones realmente desempañadas por nuestro representado, y que se indicaron de manera ciara, precisa y lacónica, tanto en el escrito de solitud de reenganche (folios uno, parte inferior y su vuelto en la parte superior) como en el escrito de subsanación (folios trece, en su parte inferior) y que se reproducen a continuación: “…coordinar el servicio que prestan las cooperativas de seguridad para el resguardo de tos bienes de la empresa, entrevistas administrativas a personas, que incurrían en irregularidades en la prestación de sus servicios para la empresa, coordinar la carnetización de los trabajadores, supervisar la entrada y salida de vehículos de carga refrigerada, proveedores y terceros, cuadrar los horarios de trabajo de los inspectores de planta y supervisores…” señalándose además, que sus funciones las cumplía, “...dentro de las instalaciones de la planta ubicada en Nueva Bolivia, en las unidades de Producción Social de la región andina ubicadas en Machiques, La Villa, Maracaibo, Cabimas, Mene Grande, Km 52, Valera, Mérida, El Moralito, Santa Cruz del Zulia, La Fría, El Cobre, San Cristóbal, El Milagro...”;
Sí vemos detenidamente el alcance de las funciones especificadas, se nota que su trabajo era de carácter operativo y su función consistía en velar un proceso de producción desde que la materia prima se recibe hasta el control de los proceso y el mantenimiento de condiciones físicas e higiénicas de la planta, es decir, funciones rutinarias de control, supervisión y coordinación para la elaboración de determinados productos, por lo que de sus funciones se desprende que es un trabajador de inspección.
Pero, ciudadana juez, existe una circunstancia especialísima en el caso de mi representado, pues al momento se realizarse la solitud de reenganche y restitución de derechos, se señalo que el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, se encontraba investido además de la inamovilidad laboral “decretada por el Ejecutivo nacional en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección” de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por ser el padre de la niña JANYERLIHG ROBERSY HERRERA MARTINEZ, tal como se evidencia del certificado de nacimiento y registro de nacimiento, que se anex[ó] a la solicitud de reenganche, marcadas con las letras “D y D2” y que rielan a los folios seis y siete de las copias certificadas que se anexan a! presente recurso; siendo que en vista de encontrarse amparado por una inamovilidad tan especial como lo ES LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, debió admitirse la solicitud de reenganche y restitución de derechos Interpuesta por mi representado; pero resulta más curioso aún, el hecho que, el ente administrativo al momento de declarar inadmisible la solicitud de reenganche, en ningún momento se pronuncia sobre inamovilidad laboral a que se hace referencia en este instante, pues solo se limita a señalar. “Que el trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, ocupa el cargo de JEFE 2 DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA, en la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., tal y cómo se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, (sic), así corno los anexos consignados, relacionados con el comprobante de pago marcado con la letra “A” y punto de cuenta marcado con la letra “B” quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte índica: Omisis (sic) Quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales...”
Ciudadano Juez, ante los hechos narrados en el presente libelo, los cuales constituyen una violación flagrante de los derechos laborales de mi representado, por la decisión arbitraria y contraria a derecho que se plasmó en el auto de fecha 08/09/2014, que corre inserto a! folio 14 del expediente 026-2014-01-00240 llevado por la sub-lnspector[í]a del Trabajo de el Vigía, estado Mérida, es por lo que se ejerce contra dicho auto, el Recurso de Nulidad a que se contrae la presente.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Vicio de Falso Supuesto
El auto que impugno a través del presente recurso, incurre en el vicio de falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y restitución de derechos y la apreciación que de los mismos hace la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO. De la simple lectura que haga este Tribunal del auto del cual hoy se recurre, y que riela al folio 14 del Expediente No. 026-2014-01-00240 que cursó por ante la Sub- lnspector[í]a del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, y en el cual estoy consignando en copia certificada, podrá corroborar el error en el cual incurrió la Sub-lnspector[í]a del Trabajo al desfigurar el contenido y la realidad los hechos alegados y transgredir los actos del proceso, lo que llevó a producir una desviación en la recia percepción e interpretación de las mismas; esto constituye, como bien lo señaló Goldschrmidt, una falta de observación, un error ontológico. Tal error ontológico se produjo, cuando la parte decisoria del acto, la fundamenta en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo que trajo como consecuencia una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa, que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por constituir un vicio de Nulidad Absoluta.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, se observa que la Sub-Inspector[í]a del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que de lo aseverado en el escrito de reenganche, y de los anexos consignados, relativos a: el comprobante de pago, y punto de cuenta queda “en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) Quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales…”; por lo que evidentemente, el juzgador administrativo, con su decisión, viola a todas luces el principio constitucional primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 90, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogido por los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.; pues la realidad de los hechos es que las funciones realizadas por mi mandante no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de dirección, en cuyo caso, correspondería a la entidad de trabajo probar esta condición; y no al ente administrativo, al asumir erróneamente, una defensa de parte, por lo que considero que mi representado sin justa causa fue despedido de su trabajo, y que en consecuencia al encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40,310 de fecha 06 de diciembre de 2013, debe admitirse la solicitud de reenganche interpuesta, en aras de garantizar el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, y el debido proceso previsto en al artículo 49 de la misma.
Ciudadano Juez del Trabajo, es importante señalar que la sala de Casación Social ya había establecido las condiciones por las que se debía entender cuando estábamos en presencia de un empleado de Dirección, por lo que se cita: “En efecto, la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a la categorización de empleado de dirección, indica lo siguiente: La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, ¡a noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”; es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en fa selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de fa empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en fa toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la Intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trábalo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Sentencia N 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.).” Sala: Sala de Casación Social. http:/AwM:iurisprudencía¡aborai.com/b!oQ/emDÍeadQ-de-direccion-qu;en-es-un-empleado- de-direccion-que-se-entiende-Dor-arandes-decisiones-auien-tiene-la-carQa-de-la- pruebaMsthash.PS8EW7sB.dpuf
Igualmente, el ente administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que la solicitud de reenganche interpuesta por mi representado era INADMISIBLE, porque según su apreciación, el “prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) Quedan exceptuados de! presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales,. ”, pero nada señala el órgano administrativo de justicia laboral, sobre la inamovilidad laboral especialísima que ampara a mi representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 420 numeral 2 y el único aparte del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, procediendo dicha inamovilidad laboral, de pleno derecho, con tan solo demostrar el supuesto de hecho previsto en dichos artículos; por lo que resulta evidente la flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acción, de mi representado, con la decisión de la cual hoy se recurre, máxime, tratándose de derechos de rango constitucional y de carácter social.”
Demandada:
La Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no ha comparecido a las fases del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por lo ello es inexistente en las actuaciones procesales alegatos del órgano. Por este motivo, no se posee argumentos de defensa que analizar.
Tercera Interesada:
La representación judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil “Lácteos Los Andes, C.A.”, el día de la audiencia oral y pública de juicio, consignó escrito que riela a los folios 109 al 113 de la única pieza del expediente, donde indicó:
“(omissis)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana jueza, en el caso que nos ocupa se refiere a que el extrabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.679, quien se desempeñaba como JEFE DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA en la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., consignó escrito contentivo de solicitud de reenganche por ante la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, quedando signado bajo la nomenclatura 026-2014-01-00240, en virtud que éste último alegó que fue despedido injustificadamente. Sin embargo, la SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, mediante auto de oficio, expresó que dicha solicitud era improcedente motivado a que el solicitante ejercía cargo de dirección en la empresa, y por tanto no podían darle curso legal a dicho trámite, declarándolo inadmisible.
En éste sentido, es importante acotar que quien aquí suscribe, en nombre de mi representada, me apego, ratifico lo declarado por la inspector jefe del trabajo, ya que el ex trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO plenamente identificado, en efecto EJERCÍA UN CARGO DE DIRECCIÓN, ya que se desempeñaba como JEFE DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA y por tanto los vicios que pueda indicar en la presente demanda, carecen de fundamento alguno.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO INVOCADO
De las actas se desprende que el extrabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO objeto del presente proceso ejercía funciones de dirección tal como se evidencia en el folio 4 del presente expediente donde el mismo alega las funciones de movimiento de personal al igual como de representar a la empresa frente a tercero en una función tan vital para la misma como lo es la acción directa en la protección de los bienes equipos y productos de la mismas, función esta que para el momento social que vivimos toma mayor relevancia a razón de la deformación económica que vive nuestra sociedad en la época actual, cuya punta de lanza es en contra la producción y distribución de los alimentos para el pueblo, debiendo destacarse que la inamovilidad de ley así sea especial se encuentra eceptuada (sic) de forma expresa para los empleados de dirección como es el caso en cuestión.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS DOCUMENTALES
Explanadas las situaciones de hecho como sucedieron, se observa que el ex trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, demandó la nulidad del auto proferido por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, sin embargo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma adjetiva aplicada supletoriamente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno os siguientes documentos:
Consignamos en ORIGINAL de un (01) folio útil la TARJETA DE CONTROL DE TIEMPO de los trabajadores SANDRO ALBERTO GUILLEN ZERPA, WILFREDO BENITO ARAUJO QUINTERO, RAUL RANGEL Y JULIO CESAR QUEVEDO BRICEÑO, las cuales se encuentran firmadas por su persona como jefe inmediato, lo que determine que tenia personal a su cargo las cuales consigno marcadas con las letras B, B1, B2 y B3 respectivamente.
Consignamos en copia el punto de cuenta de fecha 04 de enero de 2014, signada como GCRH-005-15 mediante el cual se realiza el nombramiento del ex trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO como JEFE DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA, con motivo de reafirmar que detentaba dicho cargo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En mérito de los razonamientos anteriormente esgrimidos y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito ante su digno despacho con el respeto y acatamiento debido, lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene el AUTO de fecha 08 de Septiembre del 2014 en el Expediente N° 026-2014-01-00240 de la nomenclatura llevada por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA.
SEGUNDO: SE RATIFIQUE lo emanado en el AUTO de fecha 08 de Septiembre del 2014 en el Expediente N° 026-2014-01-00240 de la nomenclatura llevada por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, proferida por dicha institución.
(omissis)”
En su escrito de informe (fs. 140 al 141), alegó la referida representación judicial lo que se indica a continuación parcialmente:
“(omissis)
(…) por medio del presente, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estando en el lapso legal correspondiente, para consignar ESCRITO DE INFORMES, en virtud del RECURSO NULIDAD, ejercido en contra el acto administrativo de fecha 08 de Septiembre del 2014, emanado por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, en el expediente No.026-2014-01-00240 el cual declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 08 de Septiembre del 2014, la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, emite un auto en el expediente No.026-2014-01-00240 en el cual declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO en la siguiente forma: “...el cargo ejercido por el accionante queda enmarcado en lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se inadmite la presente denuncia de reenganche y pago de salarios caídos..."
Dicho pronunciamiento, acoge el espíritu de la norma subjetiva laboral, así como lo taxativamente establecido en la Gaceta Oficial No. 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, que excluye de forma clara a los empleados de dirección del alcance de dicho texto normativo, por cuanto seria una carga excesiva para el patrono, mantener al frente de los cargos directivos de la entidad de trabajo un personal que no sea consecuente en sus actuaciones con los objetivos y metas fijadas dentro de su giro comercial, inclusive en los casos de inamovilidad especial, y siendo como ha sido demostrado en los diferentes estadios del presente proceso, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, durante el ejercicio de sus labores como JEFE DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA, ejecutaba un cargo de dirección, puesto que de los diferentes medios probatorios que rielan en actas, se desprende que el mismo representaba a la entidad frente a terceros, tenia personal a su cargo y era responsable del mismo y velaba por la seguridad de las instalaciones y del personal a nivel de la región andina del país, algo que para la realidad país actual cobra un valor representativo a razón del incremento en los ataques a la seguridad alimentaria del pueblo y siendo que nuestra Entidad de Trabajo es pilar fundamental dentro de la misión alimentación, incrementa la responsabilidad del cargo que desempeñaba el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO.
En relación con la denuncia del recurrente sobre el menoscabo de su derecho a la defensa, al alegar que no le fue permitido probar sus alegatos, se denota errónea apreciación de lo que configura el debido proceso, siendo que mal podría el órgano administrativo competente admitir una solicitud, si dentro de los documentos fundamentales en la que se sustenta la misma, no aporta elementos de convicción que establezcan fehacientemente lo alegado, sino que por el contrario, evidencien para el caso en concreto que el solicitante era un empleado de dirección.
En tal sentido, mal podríamos considerar que se infringe el derecho subjetivo de acción, cuando el juzgador se pronuncia inadmitiendo una solicitud de reenganche cuya pretensión sea contraria a derecho.
(omissis)”
El Ministerio Público:
El Ministerio Público fue debidamente notificado conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo no compareció, ni presentó escrito que contenga alguna opinión por parte de esa Institución.
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
En ese contexto de debate, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la decisión de mérito (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando”, asimismo decretó “la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00240”, y ordenó: “la incorporación del recurrente a su puesto original en la Empresa Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 29-07-2014 hasta su incorporación definitiva”.
Para arribar el Juzgado A quo a esa conclusión, expuso los motivos de hecho y de derecho, que se cita:
“-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR (sic)
“(omissis)
Para determinar si existe el vicio denunciado es necesario analizar el acto impugnado, y al efecto se observa que se trata de un auto dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo y también fue consignado por el recurrente. Del análisis del mismo se constata que en fecha 08 de septiembre de 2014, el Subinspector del Trabajo en El Vigía, emitió el denominado “auto” que decidió la denuncia de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra la Entidad de Trabajo Lácteos Los Andes C.A., alegando que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país y también que le amparaba el fuero paternal establecido en la ley sustantiva laboral.
La decisión estableció que ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, conforme lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; declarando inadmisible la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
(omissis)
En razón de lo expuesto quien decide observa que de acuerdo a las actividades que la parte recurrente afirma que realizaba en la empresa, puede inferirse que no se involucraba en la toma de decisiones importantes, ni ejercía la representación parcial o total del patrono frente a los trabajadores o los terceros, de manera que no se trata de un cargo de dirección.
(omissis)
En tal virtud, se verificó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual determina que deba declararse su nulidad, y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.
En consideración al alegato que la Sub-Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión no hizo ningún pronunciamiento acerca de la inamovilidad por fuero paternal invocado por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando en su solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al analizar el texto del auto impugnado se constata que ciertamente no hubo pronunciamiento en tal sentido, no obstante haberlo solicitado el recurrente y presentado pruebas al respecto.
(omissis)
Al concatenar los hechos antes descritos a la normativa legal señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida sobre el fuero paternal alegado por el recurrente y no analizar la prueba al respecto consignada, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, el auto impugnado está viciado de nulidad de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la misma ley. Así se decide.-
(omissis)”
-VI-
OPINIÓN Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
CON RESPECTO A LA SENTENCIA CONSULTADA
Así las circunstancias, es de destacar que la demanda de nulidad deviene de la negativa plasmada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de admitir la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, solicitada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando (demandante de nulidad) en contra de la entidad de trabajo “Lácteos Los Andes, C.A.”.
Ahora bien, la Juzgadora de Primera Instancia decidió: “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando”, decretando “la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00240”, y a su vez ordena: “la incorporación del recurrente a su puesto original en la Empresa Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 29-07-2014 hasta su incorporación definitiva”.
De la pretensión del trabajador y de lo asentado por el juzgado de primera instancia, se desprende: Primero, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, ordena la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la materialización del despido, sin considerar la naturaleza de lo debatido. Segundo, es un efecto que no se enmarca en la pretensión del recurrente de nulidad, por cuanto el trabajador demandante ataca la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, que presentó en sede administrativa, que en el supuesto de hecho de ser procedente su pretensión de nulidad de ese auto de inadmisibilidad, la consecuencia es que se ordene admitir el procedimiento o que se analice nuevamente los puntos de la solicitud para emitir un nuevo acto, en el supuesto de hecho de que la Administración hubiese incurrido en una incongruencia negativa o inmotivación en su decisión; por lo ello, se evidencia que el Tribunal A quo incurre en el vicio de ultrapetita al ordenar la reincorporación, que no es un efecto –accesorio- de lo que se debate ni se pide en este juicio de nulidad. Así se establece.
Para una mejor comprensión de lo expuesto en el acápite que antecede, es de citar la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4, que señala:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)” (Negrillas de quien suscribe).
Del artículo transcrito parcialmente, se observa que la ley prevé que en los supuestos de hechos en los cuales un trabajador o una trabajadora que este amparado o amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral y sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, corresponderá el conocimiento para restituir la situación jurídica infringida, vale decir ordenar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el despido arbitrario, única y exclusivamente al Inspector del Trabajo como representante de la Inspectoría del Trabajo conforme a ese artículo 425 en concordancia con el numeral 9 del artículo 509 eiusdem. Posteriormente, el control de los actos o las providencias administrativas que emanen de ese procedimiento corresponde a la jurisdicción del Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo, por ende, la competencia de los recursos contencioso administrativo para controlar la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Administración del Trabajo, se centra en la revisión y control de esa constitucionalidad y legalidad, lo que incide en la eficacia y validez del acto o la providencia administrativa que ha sido impugnada.
De ese examen, puede generarse disímiles efectos, que dependerán de la categoría del acto (Ejemplo: sí es una providencia que decide en el mérito del procedimiento o es un auto decisorio que no permita la continuidad del proceso administrativo –como es el caso del auto de inadmisibilidad-), y/o del contenido del mismo (Ejemplo: cuál es el supuesto de hecho que decide el Inspector y cómo lo decidió, si lo hizo conforme a lo alegado y probado en el expediente que llevó la Inspectoría del Trabajo o por el contrario se apartó de ello), lo que implica que el Tribunal del Trabajo (juicio) debe en su función contencioso administrativa laboral, precisar y observar la naturaleza de lo que se debate y con una lógica-jurídica establecer las condenas accesorias o los efectos jurídicos que se generan de la decisión del fondo del juicio. Un ejemplo, de alguna condena accesoria a la declaratoria de nulidad, puede ser: En el supuesto de hecho de que se declare la reposición del procedimiento al estado de corregirse algún vicio incurrido en el trámite que violenta derechos constitucionales, como son los derechos a la defensa y debido proceso; en estos casos, se anularía la providencia administrativa que decide el mérito, por surgir en un proceso afectado de vicios y con tal quebrantamiento se infringe normas de orden constitucional y legal que produce en la providencia o en el acto la declaratoria de nulo, lo que conduce a que el o la Juez ordene que se dicte una nueva decisión administrativa una vez restablecido la situación infringida.
En el caso en concreto, es un auto de inadmisibilidad del procedimiento administrativo que no permitió que se continuará el proceso, siendo lo conducente en derecho sí se declara la nulidad del acto (auto de inadmisibilidad), que el Inspector del Trabajo proceda a admitir la solicitud de reenganche y la restitución de los derechos vulnerados, como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que las partes (trabajador – entidad trabajo) debatan en sede administrativa la pretensión del trabajador y concluya con una providencia que resuelva el asunto de acuerdo a las atribuciones que la Ley otorga al Inspector del Trabajo, lo que incide en fijar que corresponde a la Administración -la Jurisdicción-, para decidir las violaciones de derechos amparados por fuero o inamovilidad laboral y es a esa –Administración-, que le compete dictaminar, una vez agotado el procedimiento, el reenganche y el pago de los salarios caídos con todos sus efectos legales, vale decir restituir las situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas, de ser procedente la denuncia efectuada por el trabajador ante el órgano administrativo.
También, se puede presentar el supuesto de hecho que el acto en su contenido este ajustado a derecho y sea inadmisible el procedimiento administrativo, en este caso el Tribunal del Trabajo debe emitir un pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho, por ser obvio lo decidido por el Inspector sobre la calificación del cargo (dirección o confianza), lo que involucra que sea confirmada o conservada la decisión del órgano administrativo (principio de conservación del acto administrativo).
De los razonamientos que anteceden, al anularse el auto de inadmisibilidad, no es viable –en derecho- que se ordene la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir, como lo decretó el Tribunal de Juicio cuando anuló el auto de inadmisibilidad, porque no se ha debatido, en la Inspectoría del Trabajo, ese derecho de inamovilidad que genera –la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir-, por ser el órgano al que la ley le atribuye la jurisdicción para conocer y decidir de esos asuntos de inamovilidad laboral.
Abundando en el caso, es evidente que el acto administrativo impugnado ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fue el auto de inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando. Ante la situación planteada, sólo podía la juzgadora de primera instancia razonando la decisión, confirmar el acto administrativo conservando el contenido del mismo, o anular la inadmisibilidad con la correspondiente orden de revisar, admitir y seguir el procedimiento previsto en el artículo 425 eiusdem.
A titulo ilustrativo, es de mencionar que dentro del procedimiento administrativo puede generarse, entre otros, dos (2) supuestos de hechos –que producen efectos en el juicio contencioso administrativo-, que a continuación se mencionan:
1. Que se demande la nulidad del auto de inadmisibilidad de la solicitud de reenganche porque no permite que se siga instruyendo el proceso, lo que se equipara a una decisión que no decide el mérito pero impide la apertura y continuación del procedimiento. En este supuesto de hecho, al ser obvia la naturaleza del puesto de trabajo y que el mismo no está protegido por la inamovilidad que tutela el Inspector del Trabajo (ejemplo: funcionario público, trabajador o trabajadora de confianza o dirección, etcétera) el o la Juez del Trabajo, dependiendo de la pretensión planteada en la nulidad y de los vicios que se denuncien conforme a las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá analizar las actividades o las funciones que en la realidad de los hechos ejerció el trabajador junto a los medios de prueba aportados con la solicitud y así determinar la naturaleza del cargo y calificarlo para admitir o inadmitir la pretensión y, con base a ese estudio, declarar la nulidad del acto o indicar la no procedencia -de la demanda de nulidad- por estar ajustado a derecho. Por otra parte, si se considera que el auto de inadmisibilidad es nulo, no es viable en derecho que el o la Juez de Trabajo se pronuncie sobre la reincorporación del trabajador o la trabajadora, en virtud que está pendiente el debate administrativo (defensa de la empresa, pruebas, evacuación y decisión), para determinar si es procedente o improcedente la solicitud de reenganche, cuestión que no ha acontecido por la inadmisibilidad declarada.
2. Que se demande la nulidad de la providencia administrativa con la que se concluyó el trámite administrativo (decisión de fondo). En este supuesto de hecho, el Inspector del Trabajo debió –primeramente- admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador a efecto del despido, una vez admitida la denuncia, lo correcto es que se continúe con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la ley sustantiva y luego de agotado, esté culmina con la providencia administrativa (sobre el fondo de lo debatido en la Inspectoría) cuya declaratoria puede ser Con Lugar o Sin Lugar. Una vez dictado el acto administrativo e interpuesta la demanda de nulidad contra el mismo, el o la Juez de Juicio adquiere la potestad (jurisdicción del Poder Judicial y la competencia por la materia) para pronunciarse sobre el fondo de la controversia anulando la providencia, si es el caso, y previo análisis del mérito contenido en la misma. Esto implica que el acto deja de surtir sus efectos legales y desaparece del ámbito jurídico con la lógica consecuencia, generada por el decreto de nulidad, que se determine objetivamente las disposiciones accesorias que se producen junto a la nulidad o anulación de la providencia, garantizando la tutela judicial efectiva de lo decidido con una respuesta adecuada -al caso en concreto-, y otorgando certeza jurídica sobre lo que sucederá en sede administrativa conforme a lo dictaminado por el juez de juicio en la jurisdicción contencioso administrativo. En el otro supuesto, puede declarar la legalidad y validez del acto administrativo, el cual surtirá todos los efectos de ley y la decisión del Inspector del Trabajo deberá cumplirse sin más revisiones una vez que la sentencia de fondo adquiera el carácter de cosa juzgada con el decreto de definitivamente firme.
En el caso bajo estudio, es palmario que la Jueza del Tribunal de Juicio dictaminó –adelantadamente- la reincorporación del trabajador, siendo una atribución que por ley le corresponde al Inspector del Trabajo o al Sub-Inspector del Estado Bolivariano de Mérida y, si bien es cierto que, puede estar infectado de nulidad el auto de inadmisibilidad, no menos cierto es que se extralimitó cuando ordenó la incorporación del trabajador sin que se haya agotado el procedimiento completo, contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Además, las normas laborales son de orden público (artículo 2 eiusdem), quebrantándose las mismas en la sentencia consultada, por consiguiente se decreta la nulidad de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2015. Y así se decide.
-VII-
MÉRITO
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Atendiendo lo anterior, se pasa a decidir la pretensión expuesta en la demanda de nulidad por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, contra el auto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2014 (folios 25 y 77), dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, en expediente N° 026-2014-01-00240, mediante el cual declaró: Inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que interpuso el mencionado ciudadano. Con tal propósito se observa en las actuaciones procesales:
Pretensión del demandante:
Demanda la nulidad del auto que declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al incurrir –supuestamente- en el vicio del falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación efectuada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; que erróneamente concluye, que el trabajador no gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual Viola a todas luces el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el numeral 1 del artículo [89] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la realidad de los hechos es que las funciones que desempeñaba el trabajador no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa y, en el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de Dirección, correspondiéndole a la entidad de trabajo probar esa condición y no al Órgano Administrativo, al asumir una defensa de parte, debiéndose admitir la solicitud de reenganche, en aras de garantizar el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la carta magna y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la misma. Aunado a lo anterior, señala que, la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no se pronunció en cuanto a la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal que fue alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (escrito de demanda inserto a los folios del 1 al 6 con sus respectivos vueltos).
Acto administrativo cuya nulidad se pretende:
En el texto del auto de inadmisibilidad emanado de la Inspectoría del Trabajo, se lee:
“VISTO: El escrito de fecha 19 de agosto y escrito de subsanación de fecha 02 de septiembre de 2014, que antecede de Denuncia de Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir, presentado por ante este Despacho, por el (la) ciudadano (a): JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.174 y 110.567, en sus condiciones de apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.064.679. Este Despacho visto y analizada la presente denuncia se observa: Que el trabajador ROBERTO ANTONIO HERRERA OCANDO, ocupa el cargo de JEFE 2 DE PROTECCIÓN DE PLANTA FÍSICA DE LA REGIÓN ANDINA, en la entidad de trabajo L[Á]CTEOS LOS ANDES C.A., tal y como se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, así como de los anexos consignados, relacionados con de Comprobante de Pago marcado con la letra “A”, y punto de cuenta, marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis ... Quedan exceptuados del presente Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporadas u ocasionales..., (negritas y cursivas propias del despacho), en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en los artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora[s]; en virtud a lo antes expuesto, se INADMITE la presente Denuncia de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, notifiquese a la parte accionante del presente Auto.. En la ciudad de El Vigía a los 08 días del mes de septiembre de 2014.”
De la lectura del auto, se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, presentada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando en contra de compañía “Lácteos Los Andes, C.A.” no fue admitida por el Sub-Inspector del Trabajo, al considerar el decisor administrativo que existían suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano ocupaba un cargo de dirección, según lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por efecto está excluido de la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral promulgado el 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.310.
Así las circunstancias, se delimita la controversia del presente juicio contencioso administrativo laboral, en determinar: Sí se patentizan los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y derecho, conforme al escrito de demanda.
En este orden de ideas, es de mencionar que la incongruencia negativa (no anunciada expresamente, más sí en el contexto de redacción de la demanda de nulidad), es un vicio que se patentiza cuando el decisor administrativo o el judicial, de acuerdo al caso, no efectúa pronunciamiento sobre todo lo alegado y/o solicitado por alguna de las partes.
Continuando la línea analítica, es de indicar que para establecer si el decisor administrativo incurrió en la omisión de pronunciamiento, en alguno de los pedimentos y/o argumentos efectuados por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, en el expediente N° 026-2014-01-00240, donde solicita el reenganche y el pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo “Lácteos Los Andes, C.A.”, el cual riela a los folios 12 y 13, y a los folios 64 y 65, con la respectiva subsanación inserta a los folios 24 y 76, se debe analizar lo que consta en esas documentales.
En la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con su respectivo escrito de subsanación, entre otras cosas, se evidencia que el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, expone:
[1] Comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “Lácteos Los Andes, C.A” en data 18 de enero de 2006, desempeñando -como último cargo-, el de Jefe 2 de Protección de Planta Física de la Región Andina, que según el trabajador es una denominación asignada de manera unilateral por el patrono.
[2] Devengó un salario mensual de Bs. 14.911,24, más un bono contractual de Bs. 535.00, y el bono de alimentación calculado en base a 30 días por el 50% de la unidad tributaria.
[3] Que, cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
[4] Que, desarrolló funciones de Coordinador del Servicio que prestan las cooperativas de seguridad, para el resguardo de los bienes de la empresa, entrevistas administrativas a personas que incurrían en irregularidades en la prestación de sus servicios para la empresa, coordinar la carnetización de los trabajadores, supervisar la entrada y salida de vehículos de carga refrigerada, proveedores y terceros, cuadrar los horarios de trabajo de los inspectores de planta y supervisores.
[5] También, cumplió dichas funciones en las instalaciones de la planta ubicada en la ciudad de Nueva Bolivia, en las Unidades de Producción Social de la Región Andina, ubicada en Machiques, La Villa, Maracaibo, Cabimas, Mene Grande, Km52, Valera, Mérida, El Moralito, Santa Cruz del Zulia, La Fría, El Cobre, San Cristóbal, el Milagro, entre otras.
[6] Que, fue despedido injustificadamente el día 29 de julio de 2014, sin que existiese causa alguna que lo justificase a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial y en especial, por estar investido por fuero paternal previsto en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser padre de una niña de un año y dos meses de edad.
[7] Por lo que solicitó, la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Así las cosas, considerando quien sentencia los hechos argumentados y los derechos reclamados por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 19 de agosto de 2014, que inicio el procedimiento contenido en el expediente N° 026-2014-01-00240 y el auto decisorio que inadmite la solicitud en cuestión, se hace palmaria o evidente que en el prenombrado auto -no se consideró- el alegato del fuero paternal argüido por el trabajador reclamante, en contravención directa de la norma 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos5, donde se estatuye “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
En este orden de ideas, acatando el espíritu de la norma 89 eiusdem, quien aquí sentencia, establece que el auto decisorio (fs. 25 y 77) que inadmitió la solicitud efectuada por el trabajador, adolece del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse el decisor administrativo en cuanto al fuero paternal invocado, ni considerar las documentales presentadas por el trabajador a fin de demostrar ese hecho, es decir, el certificado y el registro de nacimiento (fs. 17 y 18), también presentes en los folios 69 y 70. Lo implica que esa actuación, vulnera normas de orden público que afecta la legalidad del acto administrativo. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad, decreta nulo el auto de inadmisibilidad de data 8 de septiembre de 2014, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 026-2014-01-00240. Y así decide.
Se advierte, con respecto a los vicios de falso supuesto, que es inoficioso hacer pronunciamiento visto lo que antecede, sin que esta acción pueda entenderse que se está dando la razón al demandante sobre la calificación del cargo, en virtud que debe analizarse –nuevamente- para determinar la procedencia de la inamovilidad que pretende el trabajador, por el Decreto Presidencial. Así se decide.
En atención al análisis, las consideraciones y determinaciones efectuadas por este juzgado superior precedentemente, se anula la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal identificada con el alfanumérico LP31-N-2014-000005 de data 23 de octubre de 2015 y, en el fondo del juicio contencioso administrativo, se declara la nulidad del auto de fecha 8 de septiembre de 2014, que inadmitio la solicitud intentada, contenida en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00240. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Anula la sentencia conocida en consulta, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data 23 de octubre de 2015, en el caso identificado con el alfanumérico LP31-N-2014-000005, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.
Segundo: En el mérito del juicio, se declara: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.679, contra el Auto de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente N° 026-2014-01-00240, donde inadmite la solicitud presentada.
Tercero: Se declara nulo el auto administrativo de data 8 de septiembre 2014, donde se indicó que era inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, por la incongruencia negativa, al omitirse pronunciarse sobre el fuero paternal que alega el trabajador reclamante; en consecuencia, se Ordena al Sub-Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictar un auto donde se admita la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, inserta en la causa administrativa N° 026-2014-01-00240 y darle el curso legal que corresponde, y una vez agotado el procedimiento que se dicte la providencia administrativa conforme a derecho y ajustada a la realidad actual.
Cuarto: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser parte la República de la presente controversia, así como al Sub-Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.210 (Extraordinario), de fecha 30-12-2015.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 315-03-2016.
3. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
5. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
GBP/sdam.
|