REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº57

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000017
ASUNTO: LP21-L-2015-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Duly Marisela Andrade Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.686, domiciliada en la Población de Cacute, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y con instrumento poder que consta a las actuaciones procesales a los folios del 6 al 8 del expediente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), institución creada mediante Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero N° 1.250 de fecha 14 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164, de fecha 22 de marzo de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según se evidencia del Decreto N° 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, contentivo del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, designación efectuada mediante Decreto N° 294, de la Presidencia de la República, del 07 de agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de agosto de 2013, en la persona de la ciudadana Luisa Corredor, en su condición de Coordinadora en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Agravada por El Trabajo. (Consulta Obligatoria de la Sentencia de mérito dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J1-344-2016, fechado 26 de junio del 2016, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 21 de enero de 2016. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintiuno (21) de enero de 2016 (fs. 84-91vueltos), en el que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, en contra de Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI); condenando a pagar a la mencionada ciudadana la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y no condena en costas a la accionada por cuanto no existía vencimiento total.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo3, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República; en efecto se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 118).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA

Con el propósito de establecer, sí la Entidad de Trabajo Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indicó el Juzgado de Juicio, es necesario efectuar un análisis concienzudo de la naturaleza jurídica de demandada, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio que a los fines de aplicar o extender los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las Instituciones y Entes Públicos o empresas del Estado debe estar clara e indispensablemente establecido en la ley o en sus Estatutos de creación o que el Ente público o la empresa del Estado desarrolle una “actividad de seguridad nacional” (Vid. sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), criterio que es compartido y acatado por este Tribunal Superior del Trabajo.

Así la situación, es oportuno citar parcialmente lo expresado en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero2, donde se alude lo siguiente:


“ Omissis

CAPITULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO

SECCION I
DE LA CREACION Y PATRIMONIO


Naturaleza

Artículo 8°: Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio gozará de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que le corresponden a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley respectiva.

(omissis)
Patrimonio

Artículo 10: El patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero está conformado por:
1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;
2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de cooperación, y fondos provenientes de organismos multilaterales; y,
3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para la consecución de su objetivo.” (omissis) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo transcrito, se observa que al momento de crearse el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), le fueron otorgados las mismas prerrogativas y privilegios de los cuales goza la República y su patrimonio depende de forma directa de los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, ya se mencionó que para gozar un instituto o ente público de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le otorga a la República, por extensión debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales o en su defecto, desarrolle una actividad de seguridad nacional o interés general. En el caso de marras, se encuentra en la Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, que los -privilegios y prerrogativas procesales- le sean extensibles, por lo tanto, por Ley le son aplicables. Y así se establece.

En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y sí no se encuentra afectados los intereses de la República. Así se establece.


-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA

Escrito de demanda:

En el escrito de demanda, la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla expone: Que en fecha 01/06/2006, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contratos escritos a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo “Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI)”, ocupando el cargo para la cual fue contratada de Promotora Formativa. Que su labor consistía en: 1) Diseñar y garantizar la ejecución de los planes de formación a los entes de Ejecución, Cooperativas y bancos Comunales; 2) Acompañamiento en la formación y Preparación de Proyectos a los Bancos Comunales y Entes de Ejecución; 3) Articular para el apoyo de otras Organizaciones e Instituciones en la Formación Integral de los miembros de Bancos Comunales y Entes de Ejecución; y, 4) Garantizar reuniones o encuentros periódicos con los miembros de formación de los Bancos Comunales, entre otras funciones propias del cargo. Que cumplía con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

También manifiesta, que para poder cumplir con sus funciones permanecía muchas horas seguidas trabajando sin dormir y comer, y durante estas horas prolongadas de trabajo comenzó a padecer fuertes dolores de cabeza aunado a la violencia psicológica generada por el Coordinador General para la fecha, por ello se considera que el patrono como deudor de la seguridad y salud incumplió con su obligación, toda vez que no le aseguró el más alto grado posible de salud física y mental. Tampoco adoptó sus aspectos organizativos y funcionales ni sus métodos, sistema o procedimientos útiles de trabajo a las características de la demandante, y menos aún a las exigencias del cargo y las funciones que realizaba para eliminar el riesgo o por lo menos minimizarlo.

Indica que debido al trabajo prolongado, en el mes de agosto de 2008, comenzó a presentar una serie de dolores de cabeza, por ello ese mes de agosto de 2008 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue evaluada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad previa valoración realizada por el Médico tratante, quién le indicó tratamiento farmacológico permanente, por cuanto fue diagnosticada con microadenoma hipofisiario, hipertensión endocraneana benigna, cefalea, trastorno de ansiedad y depresión secundario con evolución tópica de cefalea y cuadro afectivo a pesar de tratamiento específico.

Que en fecha 11/03/2011, acude nuevamente al IVSS donde es atendida por el Médico Psiquiatra, diagnosticándole cuadro clínico compatible con F0G.3 trastorno efectivo orgánico. En fecha 27/01/2012, es atendida nuevamente por el Médico Psiquiatra siendo agravada la situación de estrés laboral, presentado múltiples recaídas, por ello ameritó de tratamiento psicofarmacológico por tiempo indefinido, siendo que en fecha 12/11/2012 el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Mérida, emite cálculo de indemnización solicitado por haberse certificado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Por último, expresa, que la causa principal del tipo de enfermedad que padece es agravado debido a la inobservancia del patrono de las condiciones en las cuales ejecutaba sus labores, así como la inobservancia de las debidas y mínimas medidas de seguridad industrial no habiendo recibido instrucciones de la peligrosidad por parte de la empresa, pues nunca fue notificada de los riesgos a los cuales estaba expuesta ni se formo ni se capacitó en función de seguridad industria y no recibió instrucciones de la peligrosidad, por parte de la empresa. Ahora bien, esta negligencia y culpa es del patrono y le ha ocasionado no solo el daño físico sino un profundo dolor, causando un daño moral irreparable por la pérdida de su capacidad para realizar sus labores habituales de trabajo.

Por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:

• Indemnización por derivada de la responsabilidad subjetiva: La cantidad de Bs. 168.823,8.
• Indemnización por Daño Moral: La cantidad de Bs. 200.000,00.

Estimando la demanda en el monto total de Bs. 368.823,8.

Contestación de la demanda:

Al folio 62 de la única pieza del expediente, consta la certificación emitida por la abogada Yurahi Gutiérrez, en su condición de Secretaria de Tribunal, en la cual deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada “Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI)” (fs.28-29); del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (fs.49 y 50); y de la Procuraduría General de la República (fs. 51 y 52). Sin embargo, no han asistido a ninguna de las fases del procedimiento así consta:

1) En el acta de inicio de la audiencia preliminar levantada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2015, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la “Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI)”, y en aplicación a las prerrogativas y privilegios procesales no le aplicó el efecto indicado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, otorgó el lapso íntegramente para la contestación de la demanda y luego lo remite a juicio (vid. fs. 63 y 78 y sus respectivos vueltos).

2) De igual manera, no consta en las actuaciones procesales que se haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, remitiendo el caso de marras al Juzgado de Juicio, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) (f. 78 y vuelto).

3) En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de seguidas procedió a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante e inmediatamente fijó la audiencia oral y pública de juicio para el 14 de enero de 2016; no hubo sustanciación de pruebas, en cuanto a la demandada, por la falta de promoción de medios de prueba de esta parte, así consta en el auto de admisión de los medios de prueba, de fecha 3 de noviembre de 2015 (fs. 81 y 82).

4) La audiencia oral y pública de juicio se anunció y celebró el día jueves 14 de enero de 2016, y a la hora prevista (9:00 a.m), dejándose constancia de la inasistencia de la representación de la entidad de trabajo “Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI)” y de la Procuraduría General de la República, como se evidencia en el acta inserta al folio 83.

5) El 21 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publica el texto del fallo que se consulta, el cual se encuentra agregado a los folios del 84 al 91.


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de indemnización por enfermedad agravada por el trabajo, interpuso la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, ya identificada, contra del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), en la persona de la ciudadana Luisa Corredor.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, motivando lo decidido en los términos siguientes:

“(Omissis)
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional y Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo, marcadas con la letras “A y B”, agregadas a las actas procesales al folio del 12 al 14.
2.- Documental consistente en Expediente Técnico Administrativo, de fecha 12/11/2012, marcada con la letra “C” agregada a las actas procesales al folio del 67 al 70.
3.- Documental denominada Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 15/06/2011, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales al folio 71 y 72.
4.- Documental denominada Hoja de Consulta, de fecha 11/03/2011 y 27/01/2012, marcado con la letra “ E1 Y E2” agregada a las actas procesales al folio 73 y 74.
5.- Documental denominada Informe Médico Neurológico, marcado con la letra “ F” agregada a las actas procesales al folio 75.
En relación alas documentales aportadas por la parte demandante, señaladas desde el N° 1 hasta el N° 4, este sentenciador les otorga valor jurídico como demostrativas de la incapacidad de la enfermedad diagnosticada. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada se verifico en acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 08/10/2015, la incomparecencia de la misma, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, vistos los privilegios y prerrogativas del cual goza.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

En consecuencia se evidencia que el Instituto demandado Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) es una empresa del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, visto lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, en donde reclama los conceptos de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral.

En tal sentido señala quién aquí sentencia que en relación a la Responsabilidad Subjetiva del patrono, se evidencia que aún y cuando quedo evidenciado la enfermedad Ocupacional que padece la trabajadora demandante, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito del patrono ni la relación de causalidad entre ambos, por cuanto la carga era del trabajador demostrar la culpa de la entidad de trabajo es decir del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) en la materialización del daño, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono, en donde se refleje la responsabilidad subjetiva, lo que lleva a determinar a quién aquí decide la no procedencia de la responsabilidad objetiva demandada por el reclamante, en virtud de que no se demostró tal conducta del patrono. Y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al Daño Moral, ha sido doctrina establecida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño procede ante la declaratoria de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tal y como se señala en la decisión de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), Nº AA60-S-2001-000654, bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en donde parcialmente se estableció:

“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”

Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha indemnización. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente, resultando forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:

• Entidad o importancia del daño: fue determinado por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, otorgándosele a dicha ciudadana una discapacidad del 67% (folio 64) con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: No se evidencio de actas procesales la culpabilidad del patrono.
• Grado de educación y cultura del reclamante: Se observo de actas procesales que la misma ocupaba un cargo de Promotora Informativo.
• En lo que respecta a las posibles atenuantes a favor del responsable, no quedo demostrado en autos que la empresa contaba y cuenta para sus trabajadores con una póliza de seguro a través de empresas aseguradoras privadas, adicional al sistema de seguridad social venezolano.

En consecuencia, tomando en consideración los parámetros anteriormente señalados, este sentenciador procedente dicho reclamo, siendo justo y equitativo, acordar una indemnización por daño Moral reclamado a favor de la ciudadana DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ha incoado la ciudadana: DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), ambas partes plenamente identificados en actas procesales

Segundo: Se condena a la entidad de trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) a pagar a la ciudadana DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por el conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Cuarto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Omissis.
(Negrillas y Subrayados propios del texto).


-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En lo referido al estudio del fallo por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgada a la Entidad de Trabajo, Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), porque es una institución pública a la cual se le reconoció y extendió los mismos, y por depender patrimonialmente de los aportes del Ejecutivo Nacional, lo que implica que pude verse afectados los intereses patrimoniales de la República.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y juzgamiento del Juez de Juicio, que pueda afectar patrimonialmente a la República, lo que pudiese incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de indemnización por enfermedad agravada por el trabajo por la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, en contra de la Entidad de Trabajo Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI).

En este orden, es necesario destacar que la trabajadora expone en su escrito de demanda que, existió una vinculación laboral, bajo contrato, con la “Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI)”; que de dicha relación laboral devino una enfermedad ocupacional. Al no comparecer el Ente público a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación, audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificado, no existe argumento o defensa que pueda ser revisado por ésta instancia.

Asimismo, es de advertir que aplicándole los privilegios y las prerrogativas al Fondo, no se declara la presunción de la admisión de los hechos que se produce por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar ni la confesión ficta por la no presentación del escrito de contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia de juicio (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por el contrario, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante.

Así la situación procesal y armonizándola con los privilegios y las prerrogativas que por ley goza la demandada de autos, se parte del supuesto que, la pretensión contenida en el escrito de demanda está rechazada en toda y cada una de sus partes, en consecuencia la carga de la prueba se le invierte a la actora, lo que conduce a que deba demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar la pretensión plasmada en la demanda.

El Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, que corren insertos a los folios 12 al 14 y del 66 al 74 del expediente. De las documentales denominadas: (1) Documental consistente en “Certificación de Enfermedad Ocupacional y Porcentaje de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo”, marcadas con la letras “A y B”, agregadas a las actas procesales a los folios del 12 al 14; (2) Documental consistente en “Expediente Técnico Administrativo”, de fecha 12/11/2012, marcada con la letra “C” inserto al expediente en los folios del 67 al 70; (3) Documental denominada “Solicitud de Evaluación de Discapacidad”, de fecha 15/06/2011, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales a los folios 71 y 72; (4) Documental denominada “Hoja de Consulta”, de fecha 11/03/2011 y 27/01/2012, marcado con la letra “E1 y E2”, que consta a los folios 73 y 74. Le otorga a dichas documentales, el Juez de Juicio, valor jurídico como demostrativas de la incapacidad de la enfermedad diagnosticada. (5) En cuanto a la documental denominada “Informe Médico Neurológico”, marcado con la letra “F”, agregado al folio 75, la misma fue silenciada por parte del Tribunal de Primera Instancia, lo que implica que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba; no obstante al analizarse el contenido de esa documental, la misma no incide en el fondo de lo decido ni su valoración produce un beneficio a favor de la República, en virtud que el padecimiento de la hoy demandante, está soportado por la “Certificación de Enfermedad Ocupacional” que emitió el Instituto competente y se sustenta por sí sola de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo3, por ende no influye – ese silencio- en lo decidido en el presente juicio, no que es inoficioso anular un fallo por un medio silenciado que no produce un efecto determinante en lo fallado en el mérito del asunto y beneficia a la accionada. Y así se decide.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas, se observa que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo condujo a motivar y lleva a concluir: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla y la demandada Entidad de Trabajo “Fondo de Desarrollo Microfinanciero” (FONDEMI); y, b) La existencia de una enfermedad de origen ocupacional, la cual está debidamente documentada y certificada por el órgano competente. En consecuencia, finalizó que era procedente declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de indemnización por enfermedad agravada por el trabajo, contra la Entidad de Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI). Por efecto, condenó a pagar la obligación laboral que en derecho le corresponde a la demandante.

Analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuada por el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos demandados por la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, concluyendo este Tribunal Superior, que la demandante demostró: La existencia del vínculo laboral y que era merecedora de un pago por Daño Moral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación de la “Fondo de Desarrollo Microfinanciero” (FONDEMI), lo que permite concluir que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual es procedente su reclamación, en forma parcial como lo determinó el Juez de Juicio.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra mencionados, con la observación del informe silenciado; (2) Los argumentos que expresó el juzgado A quo para motivar la decisión; y, (3) La condena de la Daño Moral. Y así se establece.

En lo referente a la cantidad estimada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, en base a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, ratifica la cantidad condenada. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por cual lo condenado es procedente a favor de la trabajadora. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 21 de enero de 2016, que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

“(Omissis)
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ha incoado la ciudadana: DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), ambas partes plenamente identificados en actas procesales

Segundo: Se condena a la entidad de trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) a pagar a la ciudadana DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por el conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Cuarto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería la copia pero digitalizada, para el copiar de sentencias; advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.

En igual fecha y siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias correspondiente.

La Secretaria,



María Alejandra Gutiérrez.





































1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.
2. Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164 de fecha 22 de marzo de 2001
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005
GBP/jgcs.