REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 58
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000051
ASUNTO: LP21-R-2014-000068
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Tania Irina López Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.920, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el Nº 39, Tomo A-1 de ese mismo año, en la persona de los ciudadanos: Juan Carlos Espinoza Alizo y Jairo García Ceballos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.22.850 y E-81.150.169, respectivamente, en su condición de Directores Generales de la mencionada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Ángulo y Yesika Laurimar Sánchez Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.097.729 y V-18.716.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.416 y 248.782.
MOTIVO: Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha once (11) de julio de 2016, mediante auto que consta inserto al folio 842 de la tercera pieza del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se anuló el fallo de desistimiento dictado por este Tribunal Primero Superior, en fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 782-787 pieza 3), por efecto ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de apelación.
Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 01 de agosto del año que discurre, agregado al folio 843 pieza 03, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercero (13°) día hábil de despacho siguiente.
El día viernes, veintitrés (23) de septiembre 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Alguacil de la Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la parte demandada-apelante, sociedad mercantil “Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)”, a través del profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de la misma; también asistió la parte actora, ciudadana Tania Irina López Rosario, acompañada del abogado Elías Benigno Chirinos Querales, quien es Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada con el fin de que manifestara los fundamentos del recurso de apelación y así lo hizo, e igualmente se le concedió a la representación de la parte demandante el tiempo para que respondiera la apelación y ejerciera su derecho a la defensa.
Seguidamente a las intervenciones de los mandatarios judiciales de las partes, la Juez Titular de este Tribunal les formuló algunas interrogantes a los presentes, con el propósito de esclarecer las dudas surgidas de sus dichos. Inmediatamente, al observarse la situación fáctica, el efecto y el alcance de la pretensión, se procedió -en uso de la posibilidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) al considerarse que el tiempo de 60 minutos no permitía una revisión detenida y en el caso en concreto, es necesario estudiar las actas procesales, los medios de prueba y la sentencia recurrida junto con la audiencia oral y pública de juicio, al vislumbrarse que –lo pretendido- es un asunto que muestra complejidad y la actuación del Tribunal debe ser acorde y garantista a los derechos constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso, lo que no tendrían una tutela judicial -en el supuesto de hecho- de tomarse una decisión en un tiempo tan breve, por ese motivo y –en forma excepcional- se difirió la sentencia oral. Así mismo, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.
El día viernes 30 de septiembre 2016, oportunidad fijada para el pronunciamiento oral de la sentencia, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de ambas partes. Inmediatamente la ciudadana Juez dejó constancia, que antes de constituirse el Tribunal, sostuvo una conversación con la ciudadana Tania Irina López Rosario (demandante), quien asistió al acto sin representación judicial y la mandataria judicial la demandada-recurrente, abogada Yesika Laurimar Sánchez Rujano, quienes informaron que en fecha 23 de septiembre, al instarlos el Tribunal a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habían comenzado unas conversaciones con ese propósito, por lo cual solicitaron suspender el acto fijado para ese día, a los fines de lograr una conciliación en esta instancia. Acto seguido, esta operadora de justicia procedió a acordar lo solicitado por las partes, suspendiendo esa sesión de la audiencia por tres (3) días, y advirtió a las partes que en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio se procedería a dictar la decisión, fijándose nuevamente, la audiencia para dictar el fallo oral para el tercer día (3°) día hábil de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Así las cosas, el día miércoles, 05 de octubre del año que discurre, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, verificando el Tribunal Primero Superior del Trabajo la comparecencia de la recurrente “Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)”, a través de su apoderada judicial Yesika Laurimar Sánchez Rujano y la presencia de la parte actora ciudadana Tania Irina López Rosario asistida del profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez Rivero. En ese acto, se dictó la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar el fallo de Parcialmente con Lugar. Por ello, se dejó constancia en el acta que el Tribunal se reservó la publicación íntegra de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive); reproduciéndose en el acta, sólo el Dispositivo del fallo (fs. 850-851, pieza 3).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se informó a las partes que se difería la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes (f. 852, pieza 3).
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante y los argumentos de defensa manifestado por la representación judicial de la actora el día viernes 23 de septiembre de 2016; acotando que, en las actas de fechas 30 de septiembre y 05 de octubre que corren insertas a los folios 849vuelto y 850-851 de la 3ra pieza del expediente, corresponden a las prolongaciones de la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal, dejó constancia de la solicitud de las partes de suspender el acto donde debía dictarse el fallo oral y del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente (en su orden). Finalmente, se deja constancia que la argumentación de la parte recurrente, la parte demandante y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró el Técnico Audiovisual.
Argumentos de apelación de la empresa demandada:
[1] Manifiesta que, la síntesis procesal del presente juicio versa sobre unas presuntas horas extras que se pretenden reclamar y como consecuencia de ello, la demandante aspira una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
[2] Expone que, el primer vicio que denuncia es la violación de la Tutela Judicial Efectiva, principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida no se enmarca en las normas que imperan en el ordenamiento jurídico.
[3] Indicó que básicamente la actora, que reclama cinco (5) horas extras que presuntamente laboró. No obstante, de una revisión que realice el Tribunal de lo que argumentó en el escrito de subsanación por el Despacho Saneador ordenado, podrá observar que esas horas extras se produjeron desde las cuatro (4) de la mañana hasta las siete (7) de la mañana, y de un cómputo que se realice se constata que en ese tiempo se producen cuatro (4) horas y no cinco (5) horas, como lo condenó a pagar el Tribunal A quo, por tal razón incurrió en violación a la tutela judicial efectiva.
[4] Adujó que el segundo vicio del que adolece la recurrida es el error de interpretación de una norma jurídica. El Tribunal A quo al analizar en la decisión la carga de la prueba, establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio una errónea interpretación o aplicación a lo que indican esas normas, ya que le otorgó a la demandada la carga de demostrar las presuntas horas extras laboradas por la accionante. Sobre este particular, resaltó, que si bien es cierto en la norma 72, se establece que la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, no es menos cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de pacíficas y reiteradas decisiones ha sostenido que cuando se reclaman -no solamente horas extras- sino condiciones en excesos legales, como bonificación de fin de año en exceso, laboral ciertos domingos y días de descanso, entre otros, va siempre corresponder la carga de la prueba a la parte accionante, siendo una de las sentencia más emblemáticas de la Sala Social la N° 2.389 de fecha 27 de noviembre de 2007.
[5] También denuncia el vicio de violación al principio de exhaustividad del fallo, por cuanto en el escrito de contestación se hizo referencia a que a la empresa demandada se le estaba violando el derecho a la defensa, por cuanto la pretensión de la accionante no tiene asidero lógico en el mundo material, ya que en el libelo de demanda reclama unas horas extras de manera genérica y luego en el escrito del despacho saneador, indicó que las horas extras se producen desde las tres (3) de la mañana hasta las siete (7) de la mañana, aduciendo que en total son cinco (5) horas extras, sin embargo lo correcto es en ese tiempo, cuatro (4) horas, por lo que existe una contradicción flagrante que se pueda condenar el pago de lo que se reclama, y no se corresponde con la realidad. Además, existe una incongruencia en el objeto de la pretensión, tanto en el total de las horas que se demanda en el libelo como en las que se indicaron en el escrito de subsanación las cuales no coinciden en la sumatoria, configurándose con ello una violación al derecho a la defensa y el Tribunal A quo no efectuó ningún pronunciamiento sobre este aspecto en la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de violación al principio de exhaustividad del fallo.
[6] Alegó que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación al establecer la inversión de la carga de la prueba, aduciendo que la demandada era quien tenía la carga de demostrar las horas extras que presuntamente laboró la accionante, sin embargo en el fallo, concretamente a los folios 705 y 706, reconoce que sí se demostró (la empresa) que las eventuales horas extras que pudo haber trabajado la actora, sí fueron demostradas y canceladas con los recibos de pago que corren agregados a los folios 315 al 321 del expediente.
[7] Resaltó que el Tribunal A quo a los fines de determinar la carga de la prueba, en su sentencia cita en el folio 705, un extracto de la decisión N° 732 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de junio de 2014. En ella presuntamente se produce la inversión de la carga de la prueba (a la demandada), sin embargo esa cita no corresponde a un hecho que narre el Magistrado ponente sino a un argumento de la parte accionante que recurrió en casación; en tal sentido, se configura el vicio de falso supuesto de hecho por realizar una mala cita.
[8] Que con base en los vicios anteriormente descritos, solicita al Tribunal Superior declare la nulidad del fallo y entre a conocer nuevamente el presente asunto.
[9] En lo referente al fondo de la controversia, mencionó que se trata de un juicio donde se reclaman unas presuntas horas extras, alegándose unas jornadas presuntas de doce (12) horas de trabajo, que según -el decir de la accionante- desarrollaron de manera interdiaria, vale decir, tres (3) días una (1) semana y cuatro (4) días la siguiente semana. En la oportunidad correspondiente, se procedió a negar conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, es decir de manera genérica y simple, el hecho que se hayan causado esas horas extras y en consecuencia, se produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la actora demostrar que efectivamente trabajó las horas extras que alega en el libelo de demanda. De los medios probatorios se evidencia que la actora sólo promovió pruebas documentales que fueron impugnadas y el Tribunal A quo no le concedió valor ningún valor probatorio.
[10] También se reclaman las diferencias que se producen por ocasión de las presuntas horas extras y en la contestación de la demanda se procedió a negar de manera genérica, pura y simple el alegato de las horas extras, revertiéndose de esa manera, por lo que es la carga de la prueba, en cabeza de la parte accionante.
[11] Que en el escrito de contestación de la demanda, se hizo mención a que se reconoce la relación de trabajo, el cargo que ocupaba la trabajadora, rechazándose los servicios alegados, por cuanto la accionante indicó que trabajaba de manera continua y permanente desde la siete de la noche (7:00 p.m) hasta la siete de la mañana (7:00 a.m), hecho éste que lógicamente escapa de las posibilidades físicas de un ser humano y va en contra de todo raciocinio y circunstancia lógica. En razón de ello, y con el interés de demostrar al Tribunal la claridad de los acontecimientos y de conseguir el fin último de la justicia, se consignó un documento público administrativo que se encuentra inserto en la última pieza del expediente, denominado “Constancia” emitida por el Instituto de la Juventud adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, donde se puede comprobar que la demandante presta sus servicios durante el día en esa institución, por ende, en atención a la sana critica del Tribunal, cabría preguntarse ¿Cómo es posible que presuntamente una persona labore toda la noche (7:00 p.m a 7:00 a.m), luego comience a trabajar de las 08:00 a.m a 12:00 m, y posteriormente de 02:00 p.m a 06:00 p.m todos los días? Circunstancia que en el mundo fáctico de los acontecimientos resulta prácticamente imposible porque es prácticamente increíble que una persona tenga las capacidades físicas para poder soportar esa circunstancia durante 7 ó 8 años de una manera continua, por tales razones, solicitó sea valorado el documento público administrativo.
[12] En cuanto a los acontecimientos del juicio, manifestó que la empresa se dedica a la prestación de servicios funerarios y asistencia médica a domicilio, en atención a ello, se ve en la necesidad de contratar personas para que ocupen el cargo de operadoras telefónicas cuya función es recibir las llamadas telefónicas que se producen de manera eventual u ocasional para prestar la asistencia teledirigida, dependiendo de si es asistencia de previsión funeraria o asistencia médica a domicilio a los clientes, “eso se hace a disposición”, puede ser que algunas noches no haya servicio y puede ser que en otras noches sí los haya. Se promovió la prueba de inspección judicial, con la cual se demostró el horario que se cumple en la empresa, el sitio que se encuentra habilitado para que pernocten y duerman las operadoras nocturnas, explicándosele al Tribunal A quo como era el funcionamiento de esa circunstancia en las cuales eventualmente la empresa prestaba el servicio. De igual modo, se promovieron unos folletos/planillas suscritas por la demandante, donde se verifica la hora que tardaba en recibir una llamada y la hora que tardaba en prestar el servicio. También se puede verificar del contenido de esas planillas que generalmente los servicios eran prestados entre las siete y las once de la noche (7:00 p.m a 11:00 p.m) y excepcionalmente hay unos que se prestan en la madrugada, porque lógicamente la muerte es una circunstancia que no sabemos a qué hora va ocurrir ni sabemos cómo, pues cuando ocurren los fallecimientos y como es una empresa de previsión funeraria, lógicamente las personas llaman a esa operadora
[13] Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se presentan las mismas circunstancias al caso que nos ocupa, mediante sentencia número 119 dictada en fecha 18 de febrero de 2014, declaró: Sin Lugar en Casación.
[14] Resalta que en materia del Derecho del Trabajo existe una jornada ordinaria de trabajo, sin embargo por vía de excepción existe una jornada especial, que era la que regulaba el artículo 198 de la Ley del Trabajo derogada, donde se le permiten a las personas como en el caso de marras, trabajar jornadas que se extiendan tanto de las jornadas diurnas como de las jornadas semanales. En esos casos se aplica tal y cual, así como se pretende en el libelo de la demanda, por ser análogo, porque la demandante sólo respondía a llamadas eventuales. Por el hecho, que uno preste sus servicios como operador telefónico no quiere decir que va estar toda la noche esperando que suene el teléfono, se tiene la posibilidad que si no suena el teléfono haga cosas que le son propias o se acuesta a dormir, como se demostró en la inspección judicial. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, que era la que rigió la relación de trabajo en su último año, en el artículo 175, sí establece unas limitantes siendo que se puede trabajar hasta 11 horas diarias siempre y cuando el promedio de lo trabajado durante 8 semanas no exceda de las 40 horas semanales.
[15] Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y como consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
Alegatos de defensa expuestos por la representación judicial de la demandante:
[1] Manifestó que, en virtud de la exposición efectuada por la parte patronal solicita se desestimen los alegatos expresados, en lo referente a los vicios indicados en la presente demanda, por cuanto no se violó el debido proceso como lo pretende hacer ver la representación judicial de la accionada ni hubo una mala interpretación jurídica de la norma, sólo se alegó los fundamentos de hecho y de derecho que tiene la demandante por una relación laboral que existe y en sí existe un reconocimiento parcial de la empresa de que se derivan estos derechos, como son: las horas extras, las diferencias que se están reclamando de todos los conceptos laborales, prestaciones sociales y otros conceptos.
[2] En cuanto a las pruebas, se demostró que la demandante mantuvo una relación laboral, devengando un salario y de esa relación se desprende una diferencia de horas extras, las cuales la demandada no negó en ningún momento en la presente causa.
[3] Finalmente pide, que se desestime los alegatos expuestos por la parte patronal y ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por estar ajustado a derecho.
Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra de la parte recurrente que hizo en la audiencia oral y pública de apelación y el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en supuesto de hecho que se ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia del Tribunal Superior.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los fundamentos de la apelación, se puede precisar que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior revise la recurrida con el fin de: 1) Determinar si es procedente en derecho declarar la nulidad de la misma, por adolecer –según el recurrente- de los vicios de inmotivación, violación del principio del exhaustividad del fallo, error de interpretación de las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al determinar que era carga de la demandada demostrar que la trabajadora no laboró horas extras, configurándose con la concurrencia de esos vicios, una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; y, 2) Sí, son o no procedentes en derecho las cinco (5) horas extras reclamadas por la demandante, y en caso de ser procedentes, verificar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se producen por ocasión de las horas extras.
-V-
PUNTO PREVIO
De manera preliminar, este Tribunal en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe advertir la inconsistencia detectada en la recurrida, la cual no fue delatada por la parte demandada-recurrente ni alertada por la demandante de autos, concretamente en la sumatoria del quantum condenado a pagar a la empresa accionada y los totales generados en los cálculos que realizó la primera instancia, referente a los conceptos de: horas extras nocturnas, diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, por cuanto, existe un error de sumatoria y en efecto se fija el dispositivo segundo de la recurrida, lo que sigue:
SEGUNDO: Se condena a “SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), a pagar a la ciudadana TANIA IRINA LÓPEZ ROSARIO, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (Bs. 78.491,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. (Negrillas propias del texto, agregado de este Tribunal).
El error se evidencia, en las tablas realizadas para la determinación de las cantidades que por cada concepto le declara procedente a la trabajadora, al final fija un monto menor; pues una vez que el tribunal hace las deducciones por los adelantos (pagos ya recibidos por cada concepto), fija los montos siguientes:
• Valor de las Horas Extras Nocturnas, por la cantidad de: Bs. 78.292,50, (f. 710).
• Total de Prestaciones Sociales e Intereses, el monto de: Bs. 43.196,90, (f. 713).
• Total Vacaciones y Bono Vacacional, el importe de: Bs. 13.346,49, (f. 713).
• Total Utilidades, la cuantía de: Bs. 9.651,61, (f. 714).
• Total Beneficio de Alimentación, la suma de: Bs. 12.323,78, (f. 714).
Tales cantidades al sumarlas arrojan el monto total de Bs. 156.811,28. Sin embargo, en la condena sólo se incluyó el concepto de las horas extras y no fueron considerados los demás conceptos que también señala a favor de la demandante, consecuentemente calculados, lo que implica que hubo un error en la sumatoria que afecta la cantidad condenada.
Por tal razón, se precisa que sí es procedente las horas extras, de manera simultánea se hará la corrección en la sumatoria de todos los cálculos matemáticos, que pudiesen corresponder por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que conduciría a modificar el quantum condenado a pesar de no ser objeto de apelación la cuantía condenada. Advirtiendo, a la parte apelante que no sería una violación al principio reformatio in peus, porque no se produce una desmejora para la entidad de trabajo, en virtud que los montos condenados por cada concepto no fueron sumados, lo que evidencia un error en la recurrida. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[1] Determinar si es procedente en derecho declarar la nulidad de la misma, por adolecer –según el recurrente- de los vicios de inmotivación, violación del principio del exhaustividad del fallo, error de interpretación de las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al determinar que era carga de la demandada demostrar que la trabajadora no laboró horas extras, configurándose con la concurrencia de esos vicios, una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa:
Sobre este punto de apelación, es de mencionar que a los fines de dar respuesta clara y precisa a los vicios delatados, por razones metodológicas, este Tribunal Superior resolverá de manera conjunta el vicio de inmotivacion y violación del principio de exhaustividad del fallo; posteriormente, el error de interpretación de las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, finalmente resolverá lo conducente a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa.
Vicio de Inmotivación y Violación al Principio de Exhaustividad del Fallo:
En esta delación, es necesario preliminarmente, mencionar la definición del vicio de inmotivacion, citando la decisión N° 1.293, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 16 de diciembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se indicó:
(omissis)
(…) advierte esta Sala que de conformidad con el criterio sentado en sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso: Guillermo José Guerra Villamizar contra Representaciones Mobren, C.A.), existe inmotivación de la sentencia cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:
1º) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.(Cursivas y negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).
Abundando, es preciso traer a colación parte del contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 257, de data 10 de mayo de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó:
(omissis)
Con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:
En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean (Subrayado de la Sala).
Asimismo, Humberto Cuenca en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece:
…En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…
Y continúa:
‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…
¿…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala).
De igual forma, el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los Jueces de instancia de pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del tenor siguiente:
...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido (sic) por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio (Resaltado y subrayado de origen).
De modo que, conforme con lo dispuesto en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación, y sólo sobre lo alegado pues éste no debe resolver en la controversia lo no pedido porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve la reclamación incurriría en el vicio de incongruencia negativa.
Además, el operador de justicia en su decisión debe hacer un razonamiento lógico de los motivos de hecho y de derecho que sustenten su dispositivo, no cayendo en contradicciones o en falta absoluta de fundamentos o que éstos sean tan vagos que no se pueda extraer el criterio jurídico que siguió el Juez, de no hacerlo así incurriría en el vicio de inmotivación. Dicho en términos más sencillos, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En este contexto, este Tribunal Superior pasa a revisar la recurrida, concretamente en los capítulos de los alegatos de las partes y la motivación de la sentencia, a los fines de verificar si la argumentación realizada por la sentenciadora de juicio está ajustada a derecho, a la forma de contestación de la demandada y a la realidad de los hechos, leyéndose lo que sigue:
(omissis)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 06 de junio del año 2006, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado para la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA), siendo contratada bajo el cargo de RECEPCIONISTA Y ASISTENTE DE OFICINA, iniciando su jornada laboral a las 06:45 de la tarde, (06:45 p.m.), consistiendo sus funciones en atender llamadas a servicios médicos, funerarios, solicitar números telefónicos de los médicos especialistas, atender llamadas para servicios fúnebres, laboratorios y farmacias, recibir servicios médicos pendientes de los grupos médicos del día, a su vez coordinaba las dos médicos y dos paramédicos que estaban al pendiente y tomaba nota de la hora llegada y salida de ambos grupos médicos, en cada uno de los servicios clínicos, así mismo participaba cualquier irregularidad del Servicio Médico a la Jefe de Personal, a partir de las 7 de la noche, llamaban a la sede Mérida todos los afiliados y empleados de todas las sucursales de Venezuela, a los fines de solicitar información en relación al servicio prestado, revisar nóminas y contratos a cualquier hora de la noche o parte del día, atender los servicios médicos y verificar en el sistema y enviarlos a la dirección exacta, procesar el llenado de informes médicos, entre otras funciones.
Que, dichas labores las realizaba de lunes a domingo, día por medio de 06:45 p.m., a 7:00 am., devengando mensualmente los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial, debiendo devengar en base al salario mínimo más el bono nocturno, laborado durante 14 días promedio al mes, más dos días domingos laborados y 5 horas extras laboradas durante 14 días al mes, desde el inicio de la relación laboral hasta el retiro voluntario.
Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios, se desarrollaron de forma amistosa, siendo que el patrono otorgó y pago a la accionante la vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012- 2012-2013, pero fueron realizados en base al salario mínimo nacional, sin incluirle el bono nocturno, días feriados y horas extras laboradas; cancelándole de igual manera las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y fracción 2013, pero igualmente en razón del salario mínimo.
Que, desde que inició la relación laboral, laboró 05 horas extras en un promedio de 14 días al mes, las cuales no le fueron pagadas, evidenciándose que fueron laboradas ya que el horario que efectivamente laboraba era de 07:00 pm a 07:00 am, es decir, 12 horas continuas, excediendo así la jornada nocturna de 07 horas.
Que, el 12 de junio del año 2013, se retiró de manera voluntaria, debido al cúmulo de trabajo y al delicado estado salud que presenta, por lo que participó por causas ajenas a su voluntad su retiro voluntario, explanando los motivos de salud causados.
Que, recibió dos adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de 5.000 Bs. cada uno durante la relación laboral, así como que le cancelaron una cantidad de 19.266,54 Bs., por concepto de liquidación final, los cuales fueron descontados en junio de 2013, cuando finalizó la relación laboral.
Que, la parte patronal concede a sus trabajadores la cantidad de 60 días por concepto de utilidades.
Que, en virtud que no fue posible llegar a conciliación alguna por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional (2006-2013).
3. Diferencia pago de utilidades (2006-2012).
4. Utilidades 2013.
5. Beneficio de Alimentación a razón de exceso de jornada diaria laborada.
6. Horas extras
7. Retenciones indebidas.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 510.873,08.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR.
Que, las razones de hecho por la que se pide el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, son por cuanto la trabajadora laboraba horas extras, bono nocturno y días feriados laborados, los conceptos laborales pedidos debieron ser pagados con todos los conceptos antes mencionados, en razón de que se le pagaron dichos conceptos única y exclusivamente en base al salario mínimo.
Que, reclama el beneficio de alimentación, a razón de las 05 horas extras diarias laboradas de 03:00 am a 07:00 am., durante los días laborados por la trabajadora, toda vez que el horario o jornada de trabajo excedía en 05 horas extras diarias sobre la jornada nocturna laborada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 550 al 558.
Que, rechaza niega y contradice que la ciudadana, TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, haya laborado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 06 de junio de 2006, hasta la fecha de su finalización, el día 12 de junio de 2013, cinco horas extras diarias durante catorce días al mes. Que, de igual forma rechaza niega y contradice que se le deba diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, con ocasión a la eventual incidencia de las presuntas horas extras laboradas.
Que, es cierto que entre su representada y la accionante existió una relación de trabajo, la cual inició el 06 de junio de 2006, y que fue pactada bajo una relación por tiempo indeterminado, para que ocupara el cargo de Recepcionista de la Compañía, y que prestó sus servicios en la sede de la empresa, ubicada en Av. 4, calle 21, Edificio Don Atilio, Nivel Mezannina, Local 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, es cierto que se dedica a prestar sus servicios de Asistencia Médica a domicilio y Servicios de Previsión Funeraria. Que, es cierto que devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que, es cierto que le canceló con ocasión a la prestación de servicios, el disfrute de las vacaciones y utilidades de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, e igualmente le pagó estos derechos fraccionados al finalizar la relación de trabajo. Que, el día 12 de junio de 2013, la demandante decidió poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral.
Que, rechaza niega y contradice que los servicios prestados por la demandante, sean los indicados en el escrito libelar.
Que, rechaza niega y contradice que haya cumplido una jornada de trabajo de 06:45 pm, a 07:00 am, y que sea de 12 horas, y que la jornada haya excedido de la jornada ordinaria nocturna de 07 horas, y que como consecuencia de ello se hayan generado 03 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, para un total de 05 horas extras diarias, durante un promedio de 14 días al mes.
Que, es falso que haya laborado 05 horas extraordinarias, laboradas durante 14 días al mes, por lo que niega que la demandante haya laborado horas extras en los días y meses indicados en el libelo y en la subsanación, y que asciende a 5.825 horas extras.
Que, existen contradicciones en el escrito libelar y de subsanación, lo que lesiona el derecho a la defensa de su representada, al indicar que:
1. Por una parte afirma que su horario era de 06:45 pm a 07:00 am, por otra parte afirma que era de 7:00 pm a 07:00 am.
2. Trabajaba 5 horas extras diarias, pero en el escrito de subsanación afirma que las presuntas horas extras laboradas van desde las 03:00 am, a las 7:00 am, es el caso que de 03:00 am a 7:00 am, solo hay cuatro horas.
3. En el libelo aduce el total de horas extras en la cantidad de 5.880, y en el escrito de subsanación de 5.825.
4. En el libelo reclama el pago de unas horas extras, y luego en el de subsanación modificó el total de las presuntas horas extras, pero no realizó el cálculo.
Que, en consecuencia no existe certeza de lo peticionado por la demandante en relación a las horas extras, por lo que tal pedimento debe ser desestimado o declarado improcedente por este Tribunal.
Que, niega que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo, y si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como lo probará con los recibos de pago.
Que, la ciudadana TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, cumplió una jornada de trabajo excepcional, la cual estaba establecida en el literal “c”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de su contratación.
Que, los llamados de la ciudadana TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO consistían en atender eventuales llamadas telefónicas de los diversos clientes, cuando recibía una llamada solicitando la asistencia médica a domicilio, procedía a contactar por la central a los empleados de la empresa, para que acudieran a prestar el servicio de asistencia médica, o si se trataba de un servicio de previsión funerario, contactaba a las funerarias para autorizar el servicio.
Que, es falso que prestara servicios de forma continua, o que estaba atendiendo de forma regular y permanente, durante las once horas de su jornada, las llamadas de los clientes, ella sólo atendía de forma eventual llamados esporádicos.
Que, cuando no había llamadas y como pernoctaba en la sede de la empresa, si no sonaba el teléfono, tenía la posibilidad de acostarse a dormir en el espacio habilitado para tal fin, el cual queda adyacente a la central telefónica, disfrutando en esos momentos de su hora de descanso.
Que, es falso que pasara toda la noche despierta, sentada frente a la central telefónica, esperando que el teléfono sonara, que es inaceptable que una persona pase sin dormir toda la noche, por lo que disponía de tiempo para dormir o hacer otras cosas ajenas a las actividades de la empresa.
Que, la empresa lleva un registro de las llamadas que se atienden, donde aparecen todos los servicios que atendió la trabajadora durante la relación laboral, de lo que se advierte que los servicios eran esporádicos.
Que, en atención a la naturaleza del servicio prestado para este tipo de jornadas de carácter excepcional, el trabajador podía laborar 11 horas diarias, siempre y cuando se reunieran las exigencias establecidas en el literal “C”, del citado artículo 198.
Que, en muchos de los días que alega estar laborando horas extras, la demandante estaba de permiso, o de reposo médico, o disfrutaba de vacaciones, por lo que deben ser declaradas improcedentes.
Que, rechaza niega y contradice que se le adeuden todos los conceptos señalados en el escrito libelar, así como los montos indicados, por cuanto ya se le canceló los conceptos correspondientes, y que la cantidad de trabajo le haya ocasionado a la demandante alguna enfermedad.
(omissis)
V
MOTIVA
En el caso de autos, resulta controvertida la procedencia de las horas extras reclamadas por la actora, al indicar que recibía el servicio a las 06:45 p.m., cumpliendo una jornada efectiva de trabajo de 7:00 p.m. a 07:00 am, de lunes a domingo con un día intermedio, siendo el caso que le cancelaban sólo lo correspondiente al salario mínimo nacional, sin incluirle lo correspondiente a horas extras, bono nocturno y días feriados, indicando al respecto la parte demandada, que niega que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo, observando que en caso de haberlas laborado les eran canceladas; manifestando adicionalmente que, la ciudadana TANIA IRINA LÓPEZ ROSARIO, cumplió una jornada de trabajo excepcional, la cual estaba establecida en el literal “c”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de su contratación.
Expuesta como queda las pretensión libelar, así como las defensas y excepciones de la parte demandada, en sintonía con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagratorias del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se aprecia que el punto controvertido en la presente litis es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, así como la incidencia de las mismas en el salario normal devengado, y en los demás conceptos laborales peticionados; en virtud, que este Tribunal luego de la revisión del escrito cabeza de autos, observa que se alega adicionalmente la falta de pago de las incidencias salariales, por bono nocturno y días feriados, no obstante, en la determinación de la pretensión aquí esgrimida sólo se hace referencia a las horas extras.
Por lo que es menester, observar lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 de fecha 02 de junio de 2014, donde determinó lo siguiente:
“…De igual manera, sostiene que la demandada reconoció que cuando la trabajadora laboró horas extras se le pagaron, razón por la cual la sentencia impugnada no aplicó correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que al convenir la demandada en la generación de horas extras releva de la carga de la prueba al demandante de su demostración, asumiendo la demandada la obligación de demostrarlo por la inversión de la carga de la prueba…”:
Así mismo, en sentencia Nº 752, de fecha 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…Al respecto esta Sala observa que en relación a la jornada de trabajo del accionante, la demandada se limita únicamente a expresar que el empleado laboró en una jornada diurna, mixta o nocturna, sin hacer determinación alguna, ni expresar motivos de rechazo en relación a la misma –conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, razón por la cual, esta Sala entiende como admitida la jornada alegada por el trabajador la cual comprendía un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por lo tanto, no era carga probatoria del empleado (tal como lo expuso el ad quem), demostrar las horas extras demandadas al estar admitida por la empresa la jornada de trabajo…”.
Así las cosas, la parte demandada en el escrito de contestación, manifestó que “si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como se probará en los recibos de pago del salario…”, aunado a ello, indicó que existen incongruencias en el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, excepcionándose que la trabajadora se encontraba enmarcada dentro de lo contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En consecuencia, se advierte que la parte demandada, no contradijo el horario señalado por la actora, por lo que atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite lo señalado en el escrito libelar, debiendo probar los hechos nuevos alegados, por lo que luego de verificado el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada, consignó documentales contentivas de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, solicitudes de servicio médico, así como solicitudes de servicios funerarios, de cuyo contenido el Tribunal, evidencia que no desvirtúan los alegatos realizados por la parte accionante, ya que si bien es cierto, existen documentales donde se les cancelaba el pago de horas extras, los mismos sólo hacen mención a unos periodos determinados, en tal virtud, resultan legales y procedentes lo correspondiente a horas extras reclamadas, cuyo cálculo será efectuado en base a las 5 horas extras laboradas, tal como lo indicó la parte actora en el escrito libelar, concatenado a la jornada laborada señalada. Así se establece.
Vista la declaratoria anteriormente realizada, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1662/2010, que desarrolla el concepto de salario normal, en los términos siguientes:
“…artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
En razón de lo cual, se advierte que existe una diferencia salarial, en virtud de las horas extras reclamadas a favor de la accionante, que incide en los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, por lo que se declara legal y procedente la diferencia salarial reclamada, haciéndose la salvedad que por cuanto cursan en el expediente recibos de pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, los montos allí indicados serán descontados al momento de realizar el cálculo respectivo. Así se establece.
En relación al beneficio de alimentación pretendido, se advierte de lo contenido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que cuando por razones excepcionales el trabajador labore superando el límite de la jornada diaria, el exceso le dará derecho a percibir el beneficio en la proporción correspondiente, y al haberse establecido que la accionante laboraba extras, es por lo que resulta procedente dicho concepto. Así se establece.
De igual manera, en relación a las retenciones indebidas, señaladas en los recibos insertos a los folios 80 y 81, debe observarse que las normativas de la seguridad social, plantean el procedimiento ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos los legitimados activos para que se instauren los procedimiento contra los infractores, aunado al hecho de que la trabajadora no demostró su alegato de estar cotizando por otro Instituto (INJUVEM), tal como lo indicó en el escrito libelar, evidenciando esta instancia que lo peticionado se encuentra indeterminado, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo reclamado. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a realizar el cálculo de las horas extraordinarias que le corresponden a la accionante, tomando como base la jornada nocturna de 07 horas diarias, los salarios indicados en el libelo, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2013, en virtud de que éste no fue controvertido, y realizándose con base a 27 semanas para el año 2006 (junio-diciembre), en virtud que disfrutó 4 semanas de vacaciones, y 47 semanas por cada año desde 2007 al 2012, por cuanto el año tiene 52 semanas, pero la trabajadora disfrutó de 4 semanas correspondientes a las vacaciones, 5 días feriados a razón, de una semana por año, los cuales se incluyen para todos los años, quedando 47 semanas, y para el año 2013 se toma como semanas laboradas 18, que serían del mes de enero al mes de junio, por cuanto disfrutó su periodo vacacional de 4 semanas.
(omissis)”.
De la transcripción precedente -alegatos de las partes y motivación de la sentencia-, está alzada observa que, el Tribunal A quo estableció que el hecho controvertido versaba sobre la procedencia de las horas extras pretendidas por la actora a saber cinco (5) horas extras diarias, en virtud que la misma cumplía una jornada efectiva de trabajo en el horario de siete de la noche a siete de la mañana (07:00 p.m a 07:00 a.m), de lunes a domingo, con un día intermedio. Asimismo, que se produce una incidencia causada por las horas extras, en el salario normal devengado, y en efecto en los demás conceptos laborales peticionados que se derivan de ese salario.
En lo referente a este alegato de la demandante, la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que la ex-trabajadora haya laborado horas extras en el decurso de toda la relación de trabajo. Indica que en el supuesto caso que las hubiese laborado le fueron pagadas en su oportunidad, resaltando que la ciudadana Tania Irina López Rosario, cumplía con una jornada de trabajo excepcional, que se encuentra establecida en el literal “c” del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo2, que era la vigente para la fecha de su contratación. No obstante, este Tribunal Superior observa, que la empresa demandada negó esos hechos de manera pura y simple como lo ratifico en la audiencia de apelación. Por la forma de contestar, no indicó o precisó en su escrito de contestación: ¿Cuál era el horario que realmente laboraba la trabajadora? ¿Cómo es que no laboró horas extras? ¿Qué su jornada no era interdiaria? Por lo que, dada la forma de contestación de la demanda era lógico que la Juez a quo estableciera que (…) la parte demandada, no contradijo el horario señalado por la actora, (…). En tal sentido, se tiene como cierto los hechos expuestos en el libelo de demanda donde no se preciso el hecho –supuestamente- cierto para la entidad de trabajo, compartiendo este Tribunal Superior tal argumentación, pues al analizarse los fundamentos y defensas de las partes, la motiva del fallo en conjunto con el escrito de contestación de la demanda y la valoración de las pruebas efectuadas por el A quo, la misma es congruente, motivada y ajustada a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se precisa que la distribución de la carga de la prueba se realiza conforme a la forma de contestación y aplicando los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la sociedad mercantil “Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)” tenía la carga de demostrar con los elementos de prueba que aportó al proceso los hechos nuevos alegados, lo cual es evidente que no probó con los mismos, pues las documentales consignadas –recibos de pago, planillas de solicitudes de servicios funerarios y servicios médicos- no desvirtúan los hechos expuestos en el libelo, sobre el horario y la jornada interdiaria, que además es admitida por la empresa. En tal sentido, el Tribunal de Juico declaró procedentes las horas extras solicitadas y su respectiva incidencia en el salario normal y por efecto en los demás conceptos laborales reclamados por la accionante de autos.
Abundando, de la recurrida se extrae los motivos de hecho y de derecho que permitieron a la sentenciadora de primera instancia determinar a través de la aplicación de la distribución de la carga de la prueba conforme a la forma de contestación de la empresa demandada, a la realidad de los hechos y a la adminiculación de todos los elementos de prueba, la procedencia de las horas extras reclamadas por la actora y sus respectivas incidencias. En tal sentido, a criterio de quien juzga, la Juez de Juicio se pronunció de manera congruente y razonable, respecto a todos los argumentos expuestos por la partes, por consiguiente profirió una decisión coherente y ajustada a la realidad de los hechos.
Además, la motivación no es exigua o escasa, pues el fallo es claro y preciso al indicar los motivos que condujeron a la Juez de Juicio a determinar la procedencia del hecho controvertido, aun cuando hace mención de la defensa expuesta en la contestación del escrito de demanda. El hecho que la Juez A quo no concluya en su decisión con la defensa alegada por la demandada no implica que no está motivada, por el contrario está argumentando el por qué no prospera esa defensa; por efecto, no incurre en ninguno de los supuestos que establece la jurisprudencia patria para declarar procedente el vicio de inmotivacion de la sentencia y la violación del principio de exhaustividad el fallo. Y así se decide.
En este contexto, quien decide corrobora que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación de la sentencia ni se evidenció la violación del principio de exhaustividad del fallo, tal como fue denunciado por el mandatario judicial de la empresa recurrente, pues como ya se mencionó no está inmersa en uno de los supuestos establecido para que se configure los vicios en comento. Se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en consecuencia se desestima esta denuncia. Y así se decide.
Vicio de Error de Interpretación de una Norma Jurídica:
En lo referente a esta denuncia, el mandatario judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de apelación, expresó:
El Tribunal A quo al analizar en la decisión la carga de la prueba, establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio una errónea interpretación o aplicación a lo que establecen esas normas, ya que le otorgó a la demandada la carga de demostrar las presuntas horas extras laboradas por la accionante. (…) si bien es cierto, en la norma 72 se indica la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, no es menos cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de pacíficas y reiteradas decisiones ha sostenido que cuando se reclaman no solamente horas extras, sino condiciones en excesos legales, (…) va siempre corresponder la carga de la prueba a la parte accionante, (…).
De este fundamento de apelación, se desprende que el apoderado judicial de la entidad de trabajo “Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)”, asienta que era carga de la demandante demostrar que laboraba cinco (5) horas extras diarias; que es criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclaman excesos legales, entre los que se encuentran las horas extras que se pretenden en el caso de marras, le corresponde la carga de la prueba a la accionante, por lo que, a su criterio, el Tribunal A quo incurrió en error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se amplía lo que se estableció en el punto anterior, por ello es imperativo traer a coalición lo dispuesto en las normas 72 y 135 eiusdem, siendo lo que a continuación se transcribe:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Negrillas de esta Superioridad).
omissis
Esas dos normas, se aplican a la forma de contestación de la demanda, pues el artículo 72 es claro al determinar la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, previendo que corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos y, el artículo 135 eiusdem, es expreso al advertir cuáles hechos se tendrán como admitidos y cuáles hechos se tendrán por controvertidos, así como, qué los hechos que no se indiquen con precisión se tendrán por admitidos.
En este orden, es forzoso traer a colación parte de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, concretamente a los hechos admitidos por la demandada y a los fundamentos de defensa esbozados para desvirtuar la procedencia de las cinco (5) horas extras diarias pretendidas por la trabajadora, (fs. 551 al 554, pieza 02), en el cual se lee:
(omissis)
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
PRIMERO
NEGATIVA GENÉRICA.
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que la ciudadana TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.711.920, y hábil haya laborado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 06 de Junio de 2.006, hasta la fecha de su finalización el día 12 de Junio de 2.013 cinco (05) horas extras diarias durante catorce (14) días al mes desde las tres hasta las siete de la mañana. De igual forma, niego, rechazo y contradigo que a la trabajadora se le deba diferencia prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación con ocasión a la eventual incidencia de las presuntas horas extras laboradas.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Es cierto que entre la demandante y representada existió una relación de trabajo la cual inició el 06 de junio del año 2006, la cual fue pactada mediante un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, para que ocupara el cargo de Recepcionista de la compañía y que con ocasión de ello prestó sus servicios en la sede de la empres ubicada en la Av. 4 Bolívar, Calle 21, Edificio Don Atilio; Nivel Mezzanina, Local N° 05, Municipio Libertador Estado Mérida.
Es cierto que mi representada se dedica a prestar sus servicios de Asistencia Médica a domicilio y Servicios de Previsión Funeraria.
Es verdad que la demandante devengó como remuneración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Es cierto que mi patrocinada con ocasión a la prestación de los servicios de la demandante le pagó y otorgó el disfrute de las vacaciones y las utilidades de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y igualmente le pagó estos derechos fraccionados al finalizar la relación de trabajo.
El día 12 de Junio de 2013, la demandante decidió de forma unilateral poner fin a la relación de trabajo.
Es verdad que mi mandante le pagó dos adelantos de prestaciones sociales a la accionante por la cantidad de CINCO MIL BOL[Í]VARES (Bs. 5.000,00) cada uno y que al finalizar la relación de trabajo le pagó la cantidad de DIECINUEVE MIE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOL[Í]VARES CON CINCUENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 19.266,54).
TERCERO
NEGATIVA ESPECÍFICA Y SUS FUNDAMENTOS.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a contestar la demanda haciendo la debida determinación de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por la actora, indicando en cada uno de los ellos los motivos de su rechazo y los hechos en los cuales fundamenta su defensa mi representada lo cual hago de la manera siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que los servicios prestados por la demandante consistían en su criterio en:
Cito:
(omissis)
Niego, rechazó, y contradigo que la demandante haya cumplido una jornada de trabajo de 6:45 pm a 7:00 am. Así mismo, niego que haya cumplido una jornada de trabajo de doce horas contin[ú]as, presuntamente desde la 7:00 p.m. a 7:00 am. De igual forma, es falso lo alegado en el folio 3 del libelo de demanda a partir de la línea 17 y siguientes referido a que la jornada de trabajo se haya excedido de la jornada ordinaria de 07 horas nocturnas y que como consecuencia de ello se hayan generado 3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas para un total de 5 horas extras diarias durante un promedio de 14 días al mes.
Es falso lo alegado al folio 8 del presente expediente en el capítulo intitulado “CINCO (05) HORAS EXTRAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS DURANTE 14 D[Í]AS AL MES”, referido al hecho de que la actora haya laborado 5.880 horas extras.
En este mismo orden de ideas, niego en nombre de mi representada que la demandante haya laborado horas extras en los días y meses indicados en el escrito consignado por su representante judicial en fecha 20 de Marzo de 2.014, (folio 24) para subsanar lo peticionado por el Tribunal en auto de fecha 11 de Marzo de 2.014, (folio 18) y cuyo total asciende a 5.825 horas extras.
Ciudadano juez, en el presente asunto se le lesiona a la empresa que represento el derecho a la defensa. En efecto, de una revisión que haga el Tribunal podrá verificar que existen serias incongruencias y contracciones entre los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación para exigir el cobro de las presuntas horas extras las, los cuales son los siguientes:
1°.)Por una parte afirma que su horario era de 6:45 p.m. a 7:00 a.m., y, por otra parte, afirmar que era de 7:00 pm a 7:00 am;
2°.) En el libelo afirma que trabajaba 5 horas extras diarias, pero en el escrito de subsnación afirma que las presuntas horas extras laboradas van desde las 3:00 a.m. a las 7:pm .es el caso que de 3:00 am a 7:00 am solo hay 4 horas.
3°-) En el libelo aduce que el total de horas extras presuntamente laboras es de 5.880 y en el escrito de subsanación afirma que es 5.825; y
4°-) En su escrito de demanda reclama el pago de unos montos por horas extras y luego en su escrito de subsanación modificó el total de las presuntas horas extras, pero omitió radicalmente realizar el cálculo de las mismas.
Estas contradicciones, incongruencias y omisiones anunciadas anteriormente lesionan el derecho a la defensa de mi representada, pues ésta no tiene claridad ni mucho menos el Tribunal de qué es lo que demanda la parte actora referido a las pretendidas horas extras presuntamente laboradas específicamente: El monto o totalidad de las mismas, el valor económico de cada una y de su total y el momento en el cual las laboró. Ahora bien, no existiendo certeza de lo peticionado por la demandante sobre estos hechos relacionados con las horas extras se debe concluir que tal pedimento debe ser desestimado o declarado improcedente por este Tribunal y así piso sea acordado en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, a todo evento y con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de mi patrocinada niego una vez más que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo. Si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como se probará en los recibos de pago de salario.
Ciudadano Juez, la ciudadana TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, cumplió una jornada de trabajo excepcional, la cual estaba establecida en el literal “c”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde la fecha de su contratación, estos es, el día 06 de Junio
de 2.006, hasta el día 06 de mayo de 2.012 esta norma establecía lo siguiente: (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de este Tribunal).
(omissis)
De acuerdo con lo expuesto en la contestación de la demanda, se puede precisar que son Hechos Admitidos: La vinculación laboral, la fecha de inicio, de culminación y la forma de terminación (renuncia) de la relación de trabajo; que la trabajadora devengaba los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, que recibió adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.266,54. Asimismo, que se le canceló con ocasión a la prestación de servicios, el disfrute de las vacaciones y utilidades de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, e igualmente, honró éstos conceptos de manera fraccionada al culminar la relación de trabajo.
Adicionalmente, es de mencionar, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en respuesta a las interrogantes efectuadas por esta sentenciadora con relación al tipo de jornada y el horario de trabajo de la actora (realidad de los hechos), admitió el tipo de jornada y el horario que cumplía la demandante, indicando: “ella cumplía una jornada que era desde la siete de la noche (07:00 p.m), con una hora de descanso, hasta las siete de la mañana (07:00 a.m), (…) no se encontraba todo el tiempo en una actitud de alerta sino lógicamente atendía a llamados eventuales (…)”. De igual modo, en cuanto a los funciones de la trabajadora manifestó que, consistían en: “responder a llamadas eventuales por teléfono, si llamaba gente contestaba el teléfono, si no llamaba gente pues no contestaba”. Admitió que el cargo que ocupaba la trabajadora era de “recepcionista”, negando sus funciones, en virtud que según -su decir- es falso que la trabajadora estuviera despierta durante toda la noche que laboraba.
Continuando en el mismo orden de ideas, se observa que la demandada negó de manera genérica que la ciudadana Tania Irina López Rosario, haya laborado durante toda la relación de trabajo “(…) cinco (05) horas extras diarias durante catorce (14) días al mes desde las tres hasta las siete de la mañana. (…)”.
De igual forma, en lo que concierne al concepto de las horas extras, en el capítulo tercero denominado “Negativa Específica y sus Fundamentos”, argumentó: “Niego, rechazó, y contradigo que la demandante haya cumplido una jornada de trabajo de 6:45 pm a 7:00 am. Así mismo, niego que haya cumplido una jornada de trabajo de doce horas contin[ú]as, presuntamente desde la 7:00 p.m. a 7:00 am.” De igual modo, expresa: “(…) es falso lo alegado en el folio 3 del libelo de demanda a partir de la línea 17 y siguientes referido a que la jornada de trabajo se haya excedido de la jornada ordinaria de 07 horas nocturnas y que como consecuencia de ello se hayan generado 3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas para un total de 5 horas extras diarias durante un promedio de 14 días al mes.”
También, con la intención de enervar la procedencia de las horas extras, manifestó: “(…) niego una vez más que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo. Si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como se probará en los recibos de pago de salario.”
De modo que, una vez plasmados los términos en que la empresa “Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)”, efectuó la contestación de la demanda, concretamente los argumentos con los que pretendía desvirtuar la procedencia de las horas extras reclamadas por la demandante, se hace necesario traer a colación, lo establecido por el Tribunal A quo en la parte motiva de la recurrida, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el caso en concreto:
(omissis)
V
MOTIVA
En el caso de autos, resulta controvertida la procedencia de las horas extras reclamadas por la actora, al indicar que recibía el servicio a las 06:45 p.m., cumpliendo una jornada efectiva de trabajo de 7:00 p.m. a 07:00 am, de lunes a domingo con un día intermedio, siendo el caso que le cancelaban sólo lo correspondiente al salario mínimo nacional, sin incluirle lo correspondiente a horas extras, bono nocturno y días feriados, indicando al respecto la parte demandada, que niega que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo, observando que en caso de haberlas laborado les eran canceladas; manifestando adicionalmente que, la ciudadana TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, cumplió una jornada de trabajo excepcional, la cual estaba establecida en el literal “c”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de su contratación.
Expuesta como queda las pretensión libelar, así como las defensas y excepciones de la parte demandada, en sintonía con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagratorias del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se aprecia que el punto controvertido en la presente litis es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, así como la incidencia de las mismas en el salario normal devengado, y en los demás conceptos laborales peticionados; en virtud, que este Tribunal luego de la revisión del escrito cabeza de autos, observa que se alega adicionalmente la falta de pago de las incidencias salariales, por bono nocturno y días feriados, no obstante, en la determinación de la pretensión aquí esgrimida sólo se hace referencia a las horas extras.
(omissis)
Así mismo, en sentencia Nº 752, de fecha 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…Al respecto esta Sala observa que en relación a la jornada de trabajo del accionante, la demandada se limita únicamente a expresar que el empleado laboró en una jornada diurna, mixta o nocturna, sin hacer determinación alguna, ni expresar motivos de rechazo en relación a la misma –conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, razón por la cual, esta Sala entiende como admitida la jornada alegada por el trabajador la cual comprendía un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por lo tanto, no era carga probatoria del empleado (tal como lo expuso el ad quem), demostrar las horas extras demandadas al estar admitida por la empresa la jornada de trabajo…”.
Así las cosas, la parte demandada en el escrito de contestación, manifestó que “si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como se probará en los recibos de pago del salario…”, aunado a ello, indicó que existen incongruencias en el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, exencionándose que la trabajadora se encontraba enmarcada dentro de lo contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En consecuencia, se advierte que la parte demandada, no contradijo el horario señalado por la actora, por lo que atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite lo señalado en el escrito libelar, debiendo probar los hechos nuevos alegados, por lo que luego de verificado el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada, consignó documentales contentivas de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, solicitudes de servicio médico, así como solicitudes de servicios funerarios, de cuyo contenido el Tribunal, evidencia que no desvirtúan los alegatos realizados por la parte accionante, ya que si bien es cierto, existen documentales donde se les cancelaba el pago de horas extras, los mismos sólo hacen mención a unos periodos determinados, en tal virtud, resultan legales y procedentes lo correspondiente a horas extras reclamadas, cuyo cálculo será efectuado en base a las 5 horas extras laboradas, tal como lo indicó la parte actora en el escrito libelar, concatenado a la jornada laborada señalada. Así se establece.
Ahora bien, de lo precedentemente citado se evidencia que la Juez de Primera Instancia estableció, que era carga de la demandada demostrar los hechos nuevos alegados, por cuanto al observar en el escrito de contestación de la demanda que argumenta que la trabajadora no laboró las cinco (5) horas extras durante 14 días al mes desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Asimismo que su jornada no era de doce horas continuas (7:00 p.m. a 7:00 a.m). También indicó que la jornada de trabajo no excedía de las 07 horas. No obstante, la demandada no especificó en su escrito de contestación, el horario que presuntamente laboraba la trabajadora ni el tipo de jornada, para así desvirtuar la procedencia de las horas extras, vale decir, no expuso el horario real (según la parte) y la jornada distinta a lo señalado en el libelo. Tampoco con los medios probatorios aportados al proceso, se evidencia que sea distinto a lo invocado en el libelo.
Se precisa que al revisar el escrito de contestación de la demanda se observó que se niega el horario y la jornada, pero no se indica ni se afirma cuál es la jornada, señalando la demandante que es interdiaria, lo que implica que al aplicarse el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por negar el hecho pero al no argumentar la parte, cuál es el verdadero horario o cuáles son los días que efectivamente prestó el servicio la trabajadora, se debe tener como un hecho cierto lo que se establece en el escrito de demanda, por lo cual se tendría admitido que laboraba 14 días al mes, en forma interdiaria. En consecuencia, no se constata que el Tribunal A quo haya incurrido en error de aplicación de las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto no se configura el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
De manera ilustrativa es de mencionar, se observó de las planillas (que fueron aportadas por la propia demandada como elementos de pruebas) denominadas “Control de Solicitud de Servicio” que corren insertas a los folios 364 al 367, que son de fecha 21/12/2006 y las que se encuentran agregadas a los folios 368 al 374 son de data 23/12/2006, de la misma manera, las documentales insertas a los folios 377 al 387 fueron fechadas el 27/12/2006 y la que riela al folio 376 es de data 29/12/2006. Así mismo, las que corren incorporadas a los folios 395 al 399 fueron elaboradas el 15/07/2007 y las de los folios 400 al 407 el 17/07/2007. De las referidas documentales se puede constatar que el servicio que restaba la demandante es de manera interdiaria. Es de advertir, que no constan en autos todas las planillas que se produjeron durante toda la relación laboral y hay días que son consecutivos, sin embargo no es la constante.
Adicionalmente, la representación judicial de la empresa demanda alega, que en la recurrida el Tribunal A quo a los fines de determinar la carga de la prueba, citó un extracto de la decisión N° 732 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02 de junio de 2014, concretamente al folio 705 de la pieza 3, invocando que esa referencia no corresponde a un hecho que narre el Magistrado ponente sino a un argumento de la parte accionante que recurrió en casación. Sobre este argumento, es de puntualizar, que al efectuar el estudio de la recurrida y de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, esta sentenciadora constató el error en cual incurrió la Juez de Juicio al citar un argumento de una de las partes de ese juicio; sin embargo, es de advertir que el error delatado no cambia lo decidido en la primera instancia, por los motivos que se expusieron en los acápites anteriores, donde la parte demandada al contradecir el horario señalado por la actora en el libelo de demanda debió expresar el horario cierto y al no hacerlo se le aplica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que se tiene como admitido el hecho que conste en el escrito de demanda; aunado al hecho de que de los elementos probatorios aportados al proceso no desvirtuaron los alegatos de la demandante, por consiguiente no se evidencia una mala aplicación de los artículos 72 y 135 eiusdem, ni se configura el vicio de falso supuesto de hecho al errar el Tribunal A quo por mencionar en la recurrida un extracto de una sentencia inadecuadamente. Y así se decide.
Para concluir este punto de apelación, es de mencionar que la representación judicial de la empresa recurrente, manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que se le había conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso, (…) por cuanto la recurrida no se enmarca en las normas que imperan en el ordenamiento jurídico. No obstante, como ya se mencionó, la recurrida está ajustada a derecho, a la forma de contestación de la demanda y a la realidad de los hechos, por lo cual, no existe tal vulneración como lo fue delatado. Dicho esto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la decisión N° 134 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, leyéndose:
Al efecto, esta Sala en decisión n.° 484 del 12 de abril de 2011, indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”. (Cursivas propias del texto, subrayado de esta Superioridad).
Así pues, esta sentenciadora reitera que el fallo recurrido no vulnera los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión de primera instancia fue razonadamente motivada conforme a lo expuesto por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, por lo que es congruente y coherente con ello, por consiguiente, se desestima esta denuncia por ni operarle la razón al recurrente. Y así se decide.
Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo la Juez A quo en los vicios delatados, en tal sentido, no es susceptible de anulabilidad. Así se decide.
[2] Sí, son o no procedentes en derecho las cinco (5) horas extras reclamadas por la demandante, y en caso de ser procedentes, verificar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se producen por ocasión de las horas extras:
Sobre este punto de apelación, esta sentenciadora considera imperativo hacer mención de los fundamentos esgrimidos por la Juez A quo para establecer la procedencia de las horas extras reclamadas por la actora, así como la forma de calcularse las mismas, siendo lo que a continuación se transcribe:
(omissis)
En consecuencia, se advierte que la parte demandada, no contradijo el horario señalado por la actora, por lo que atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite lo señalado en el escrito libelar, debiendo probar los hechos nuevos alegados, por lo que luego de verificado el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada, consignó documentales contentivas de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, solicitudes de servicio médico, así como solicitudes de servicios funerarios, de cuyo contenido el Tribunal, evidencia que no desvirtúan los alegatos realizados por la parte accionante, ya que si bien es cierto, existen documentales donde se les cancelaba el pago de horas extras, los mismos sólo hacen mención a unos periodos determinados, en tal virtud, resultan legales y procedentes lo correspondiente a horas extras reclamadas, cuyo cálculo será efectuado en base a las 5 horas extras laboradas, tal como lo indicó la parte actora en el escrito libelar, concatenado a la jornada laborada señalada. Así se establece.
(omissis)
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a realizar el cálculo de las horas extraordinarias que le corresponden a la accionante, tomando como base la jornada nocturna de 07 horas diarias, los salarios indicados en el libelo, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2013, en virtud de que éste no fue controvertido, y realizándose con base a 27 semanas para el año 2006 (junio-diciembre), en virtud que disfrutó 4 semanas de vacaciones, y 47 semanas por cada año desde 2007 al 2012, por cuanto el año tiene 52 semanas, pero la trabajadora disfrutó de 4 semanas correspondientes a las vacaciones, 5 días feriados a razón, de una semana por año, los cuales se incluyen para todos los años, quedando 47 semanas, y para el año 2013 se toma como semanas laboradas 18, que serían del mes de enero al mes de junio, por cuanto disfrutó su periodo vacacional de 4 semanas.
(omissis)
En armonía con lo anterior, es de resaltar que tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como, en la audiencia oral y pública de juicio y la de apelación, la representación judicial de la demandada argumentó en su defensa, que no eran procedentes las horas extras peticionadas por la demandante, en virtud que la misma, cumplía con una jornada de trabajo excepcional, establecida en el literal “c” del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que era la vigente para la fecha de su contratación.
Así pues, a los fines de verificar que la recurrida haya sido acertada en la determinación de la procedencia de las horas extras pretendidas por la ciudadana Tania Irina López Rosario y su correspondiente cálculo, se hace ineludible citar el contenido de la referida norma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negrillas de este Tribunal).
De modo que, del contenido de la norma precedente se evidencia que la relación de trabajo existente entre la ciudadana Tania Irina López Rosario y la sociedad mercantil “Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)”, desde que inició, se encuentra determinada en la normativa en comento, pues la misma prestó servicios como recepcionista, cuya función era recibir las llamadas telefónicas que se producen de manera eventual u ocasional para prestar la asistencia teledirigida, dependiendo de si es asistencia de previsión funeraria o asistencia médica a domicilio a los clientes, eso se hace a disposición, tal como fue admitido en la audiencia de apelación por el abogado recurrente. En consecuencia, estamos en presencia de un horario especial u convenido entre las partes, que no se encuentra entre los hechos debatidos, porque la demandante señala que era interdiaria y el demandado alega el horario especial, lo que implica que al conocerse el hecho cierto se le debe aplicar el derecho que corresponde.
Por otra parte, si bien es cierto el referido artículo no establecía límite alguno de las horas a laborar -dependiendo de la jornada del trabajador-, no es menos cierto que el derogado cuerpo normativo, sí establecía en su norma 206 la condición de hecho que se debía considerar para que se modificaran los límites a las jornadas laborales. Así pues, el artículo en comento prevé:
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. (Negrillas de quien suscribe).
De igual modo el derogado artículo 85 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo3, establecía:
Artículo.85.- Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores y trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada de trabajo no deberá exceder de doce (12) horas, dentro del cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda, en promedio, de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Se precisa que las normas anteriores eran las que regían la relación laboral al inicio de la misma (06-06-2006), no obstante esta vinculación cesó en el junio del año 2013, por lo que a continuación se mencionan los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras4 y 8 del Reglamento Parcial de la LOTTT5, aplicables al caso en concreto, a la finalización del nexo laboral, que en sus contenidos disponen los mismos supuestos de hecho y de derecho, siendo las que de seguidas se transcriben:
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (Negrillas de este Tribunal).
Horarios especiales o convenidos por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora
Artículo.8.- Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes:
a) La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana.
En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Resaltado de quien decide).
Ahora bien, de lo anterior es claro que la ley sustantiva laboral y su reglamento, establecen como condicionante a los límites de la jornada, que el total de horas laboradas por un trabajador, en un lapso de ocho (8) semanas no debe exceder de cuarenta (4) horas por semana, haciendo referencia con esta cantidad de horas, a la jornada ordinaria de un trabajador. Por esta razón, se hace imprescindible precisar el contenido del artículo 90 de la Carta Fundamental de los Venezolanos6, que dispone:
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Consecuente con lo anterior, es de mencionar que cuando hablamos de Derecho del Trabajo debemos considerar los principios orientadores de la materia especial, el principio constitucional y legal de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, que puedan tener las vinculaciones de tipo laboral. Igualmente en caso de existir dudas sobre la interpretación de los hechos y de los medios probatorios, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9, dispone que se aplicará la interpretación al hecho, la prueba y norma, que más favorezca al trabajador o la trabajadora, vale decir, principio indubio pro operario.
Es necesario reiterar que la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación argumentó en su defensa de la demandante de autos, prestó servicios como recepcionista, cuya función era recibir las llamadas telefónicas las cuales se producen, por la naturaleza de la empresa, de manera eventual u ocasional pues los servicios que presta es la asistencia teledirigida, dependiendo de si es socorro de previsión funeraria o asistencia médica a domicilio a los clientes, expresándose en forma inequívoca que es a disposición. Además, en respuestas dadas a las interrogantes que se le formuló, con relación al tipo de jornada y el horario de trabajo de la actora (realidad de los hechos), se admitió el tipo de jornada y el horario que cumplía la demandante, indicando que “ella cumplía una jornada que era desde la siete de la noche (07:00 p.m), con una hora de descanso, hasta las siete de la mañana (07:00 a.m), (…) no se encontraba todo el tiempo en una actitud de alerta sino lógicamente atendía a llamados eventuales (…)”.
De modo que, al tenerse admitida la jornada (día intermedio) y el horario de trabajo (de 7:00 p.m a 7:00 a.m), y a pesar de que la demandante simplemente se limitará a prestar sus servicios recibiendo llamadas telefónicas, cuando se convocaban el servicio especial de funeraria o asistencia médica, y donde habían noches que no recibía ninguna llamada o sus mayor atención era de 7:00 p.m a 11:00 p.m y el resto del tiempo dormía, de acuerdo a la defensa de la empresa, es de aclarar a la demandada que al encontrarse la trabajadora a disposición dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, debe computársele incluso la hora de descanso a su jornada laboral como efectivamente laborada, vale decir, de doce (12) horas de trabajo diarias, tal como lo prevé la norma 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que es del siguiente tenor:
Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada
Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Consolidándose esta disposición normativa, en la decisión Nº 249 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en la que se estableció:
(omissis)
Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, contempla la jornada ordinaria de trabajo, estableciendo los máximos diarios, de acuerdo con el tipo de jornada, diurna, nocturna o mixta, debiendo acotarse la aplicación del artículo 90 constitucional, que reduce el máximo de la jornada nocturna y, por ende, también de la mixta (Vid. la citada sentencia de la Sala Constitucional N° 1.183 del año 2001).
Pero, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la referida Ley, hay trabajadores sometidos a una jornada más extensa, de once (11) horas, y estos son los taxativamente enumerados en sus cuatro literales. (…).
(omissis)
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que, en sentencia N° 316 del 18 de abril de 2012 (caso: Isidro José Mújica Quevedo contra Comercializadora Snack S.R.L. y otra), esta Sala de Casación Social sostuvo, con relación al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que los trabajadores allí previstos “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo” (subrayado del original), reconociendo –en ese caso– una (1) hora extra diaria al actor, que era un trabajador de confianza y laboraba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Sin embargo, una interpretación sistemática de la ley –en virtud de la cual la norma no debe entenderse de forma aislada, sino en conexión con las demás del cuerpo normativo y del sistema jurídico– evidencia un sentido distinto del explicitado previamente, por las razones siguientes:
La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (ex encabezado del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis), definida en la legislación vigente como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo (ex encabezado del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Bajo la derogada legislación sustantiva, cuando el trabajador no pueda ausentarse durante las horas de reposo y comidas, la duración de éstas será imputada como tiempo de trabajo efectivo (ex artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por interpretación a contrario, cuando se ausenta de su lugar de trabajo, el tiempo de reposo y comidas no se considera parte de la jornada efectiva de trabajo. Así, se entiende que el artículo 192 eiusdem disponga, en su encabezado, que la duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono, no se computará como tiempo efectivo de trabajo, con lo cual aclara la duda que podría generarse en este caso.
El aspecto in commento presenta mayor claridad en la Ley vigente, al establecer de forma expresa que, durante los períodos de descansos y alimentación, los trabajadores tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios (ex primera parte del artículo 190). Así se entenderá cuando el trabajador acuda, durante el tiempo de descanso y alimentación, al comedor establecido por el patrono, supuesto en el cual ese tiempo no se computará como de efectivo trabajo (ex encabezado del artículo 170). Por excepción, sí se imputará como tal, cuando el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde presta servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia para atender órdenes del patrono, por emergencias o porque labora en jornadas rotativas (ex artículo 169). (Negrillas, cursiva y subrayado propios del texto, cursivas y subrayado juntos de quien suscribe).
(omissis)
Por todo lo expuesto, es claro que a los fines de determinar si la pretensión de la actora en lo referente a las cinco (5) horas extras es procedente, enmarcándose el vínculo laboral en la excepción prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente artículo 198 de la derogada ley) y en su reglamento, por ser una jornada interdiaria con un horario especial o convenido por las partes, debe promediarse el número de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas, solo que no se tomará como base la cantidad de cuarenta (40) horas semanales en virtud que la jornada era nocturna. En atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tomará como base la cantidad de treinta y cinco (35) horas semanales, que es lo que corresponde a la jornada nocturna, tomándose como referencia las doce (12) horas laboradas que se fijaron por los motivos ya expuestos. Así se establece.
Establecida la normativa legal que es aplicable al caso en concreto, y con el propósito de verificar la procedencia de las cinco (5) horas extras que pretende la demandante de autos, aunado al horario y la jornada interdiaria, se efectúa un cálculo –referencial- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la norma 8 del Reglamento Parcial. Esto servirá de base (ejemplo) para aplicarse durante toda la relación y fijar las horas extras efectivamente trabajadas en la semana, en el lapso de 8 semanas. Se toman los meses de septiembre y octubre de 2006, y los días resaltados en negrillas y subrayados serian los días de labor, para explicar lo que en derecho corresponde:
En el análisis de los aspectos de la tabla, tenemos que el promedio de las horas laboradas por la trabajadora, en razón de la jornada nocturna de doce (12) horas (7:00 p.m a 7:00 a.m), arroja el resultado de cuarenta y dos (42) horas semanales promedio, por lo que debe restársele las treinta y cinco (35) horas semanales que corresponde al límite establecido en la Carta Magna para la jornada nocturna, arrojando como resultado, siete (7) horas, (42-35= 7), por lo cual es evidente que proceden las horas extras en esta proporción y no como las pretenden la demandante de cinco (5) horas extras diarias ni como fue determinada por el Tribunal en la recurrida. De igual forma, es de advertir que la empresa no se libera de su pago, por el sólo hecho de indicar que la hora extra cumplida por la trabajadora estaba inmersa en la excepción de la norma 175 de la Ley Sustantiva laboral (antiguo 198 y 206 de la derogada ley laboral).
Por lo tanto, se fija que las horas extras son procedentes en la proporción al promedio de lo que arroja las 8 semanas conforme al horario, es decir, en base a siete (7) horas semanales, multiplicadas por cuatro (4) semanas que posee el mes, lo que arroja como resultado: 28 horas extras mensuales.
Ello autoriza a concluir que, al no proceder la cantidad de las cinco (5) horas extras pretendidas tal como las determinó la primera instancia, se le otorga la razón en parte y conforme a derecho, al apelante en este punto del recurso. Y así se decide.
Por otra parte, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es de precisar que al analizarse la sentencia recurrida en conjunto con las actas procesales, las pruebas analizadas y valoradas en la primera instancia, se evidencia que la ciudadana Tania Irina López Rosario si prestó sus servicios personales para la empresa demandada como “Recepcionista”; que devengaba un salario compuesto por el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más el bono nocturno y el pago de algunas horas extras (2013) y días feriados, como se extrae de los recibos de pago. No obstante de los recibos de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades -aportados por la propia demandada-, se observa que estos conceptos le fueron pagados con base a lo devengado sólo por salario mínimo, sin las demás incidencias (horas extras), por lo cual al fijarse la procedencia de las horas extraordinarias, por efecto se calcularan la incidencias que estas generan en el salario normal e integral de la trabajadora, advirtiéndose que a los referidos cálculos se le deducirán las cantidades de dinero ya recibidas por la trabajadora, y así determinar de manera justa y equitativa para ambas partes, las diferencias que por derecho puedan corresponderle.
De igual modo, se aclara que para el cálculo de las horas extras no se computaran las cuatro (4) semanas de vacaciones que disfrutó la trabajadora, asimismo no se tomarán como referencia los salarios establecidos en el escrito de demanda sino el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada mes, más los recargos por bono nocturno, que se tiene como cierta la jornada interdiaria. Así se establece.
En lo referente al beneficio de alimentación reclamado, es de advertir que no fue punto de apelación sin embargo al cambiar la cantidad de las horas extras y la forma de cálculo, aplicando el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación7, que dispone, cuando por razones excepcionales el trabajador labore superando el límite de la jornada diaria como es en el caso de marras, donde la jornada es nocturna la cual es de siete (7) horas diarias, el exceso le dará derecho a percibir el beneficio en la proporción correspondiente. Por consiguiente al determinarse que el promedio de horas extras laboradas por la trabajadora, semanalmente, era de siete (7) horas, le corresponde el valor de un (1) cupón o tickets de alimentación por semana lo que equivale proporcionalmente a cuatro (4) al mes, arrojando como resultado anual el valor de cuarenta y ocho (48) por año, y en los años (inicio y final) que laboró seis (6) meses le corresponde el valor de veinticuatro (24) cupones o tickets de alimentación. Esto se calcula en las tablas que constan al final.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior, a realizar el cálculo de las horas extraordinarias que le corresponden a la accionante y sus respectivas incidencias en el salario normal e integral, para proceder al cálculo de los demás conceptos laborales demandados:
Salario Mensual: Para el salario mensual se considera el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada mes, más el recargo del treinta por ciento (30%) por bono nocturno, por ser la jornada de la trabajadora de este tipo, como lo dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Periodo Salario Mínimo Bono Nocturno Art. 117 Salario Mensual Diario Mensual
Jun-06 465,75 139,73 605,48 20,18
Jul-06 465,75 139,73 605,48 20,18
Ago-06 465,75 139,73 605,48 20,18
Sept-06 512,24 153,67 665,91 22,20
Oct-06 512,24 153,67 665,91 22,20
Nov-06 512,24 153,67 665,91 22,20
Dic-06 512,24 153,67 665,91 22,20
Ene-07 512,24 153,67 665,91 22,20
Feb-07 512,24 153,67 665,91 22,20
Mar-07 512,24 153,67 665,91 22,20
Abr-07 512,24 153,67 665,91 22,20
May-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Jun-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Jul-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Ago-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Sept-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Oct-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Nov-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Dic-07 614,79 184,44 799,23 26,64
Ene-08 614,79 184,44 799,23 26,64
Feb-08 614,79 184,44 799,23 26,64
Mar-08 614,79 184,44 799,23 26,64
Abr-08 614,79 184,44 799,23 26,64
May-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Jun-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Jul-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Ago-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Sept-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Oct-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Nov-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Dic-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Ene-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Feb-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Mar-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63
Abr-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63
May-09 879,15 263,75 1.142,90 38,10
Jun-09 879,15 263,75 1.142,90 38,10
Jul-09 879,15 263,75 1.142,90 38,10
Ago-09 879,15 263,75 1.142,90 38,10
Sept-09 959,08 287,72 1.246,80 41,56
Oct-09 959,08 287,72 1.246,80 41,56
Nov-09 959,08 287,72 1.246,80 41,56
Dic-09 959,08 287,72 1.246,80 41,56
Ene-10 959,08 287,72 1.246,80 41,56
Feb-10 959,08 287,72 1.246,80 41,56
Mar-10 1.064,25 319,28 1.383,53 46,12
Abr-10 1.064,25 319,28 1.383,53 46,12
May-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Jun-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Jul-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Ago-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Sept-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Oct-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Nov-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Dic-10 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Ene-11 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Feb-11 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Mar-11 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
Abr-11 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04
May-11 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99
Jun-11 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99
Jul-11 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99
Ago-11 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99
Sept-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Oct-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Nov-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Dic-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Ene-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Feb-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Mar-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
Abr-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09
May-12 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15
Jun-12 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15
Jul-12 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15
Ago-12 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15
Sept-12 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Oct-12 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Nov-12 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Dic-12 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Ene-13 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Feb-13 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Mar-13 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
Abr-13 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73
May-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47
Jun-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47
Cálculo del valor de la hora extra: Para el valor de la hora extra se procede a dividir el salario mensual diario entre siete (7) horas que es lo correspondiente a la jornada nocturna, para luego calcular el recargo del cincuenta por ciento (50%) que prevé el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El valor de la hora extra se obtiene en la tabla siguiente:
Período Horas Extras
Salario Mensual Salario Diario Salario Hora 50% Hora Art. 118 Hora Extra Nocturna
Jun-06 605,48 20,18 2,88 1,44 4,32
Jul-06 605,48 20,18 2,88 1,44 4,32
Ago-06 605,48 20,18 2,88 1,44 4,32
Sept-06 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Oct-06 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Nov-06 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Dic-06 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Ene-07 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Feb-07 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Mar-07 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
Abr-07 665,91 22,20 3,17 1,59 4,76
May-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Jun-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Jul-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Ago-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Sept-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Oct-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Nov-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Dic-07 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Ene-08 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Feb-08 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Mar-08 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
Abr-08 799,23 26,64 3,81 1,90 5,71
May-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Jun-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Jul-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Ago-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Sept-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Oct-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Nov-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Dic-08 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Ene-09 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Feb-09 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Mar-09 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
Abr-09 1.039,00 34,63 4,95 2,47 7,42
May-09 1.142,90 38,10 5,44 2,72 8,16
Jun-09 1.142,90 38,10 5,44 2,72 8,16
Jul-09 1.142,90 38,10 5,44 2,72 8,16
Ago-09 1.142,90 38,10 5,44 2,72 8,16
Sept-09 1.246,80 41,56 5,94 2,97 8,91
Oct-09 1.246,80 41,56 5,94 2,97 8,91
Nov-09 1.246,80 41,56 5,94 2,97 8,91
Dic-09 1.246,80 41,56 5,94 2,97 8,91
Ene-10 1.246,80 41,56 5,94 2,97 8,91
Feb-10 1.246,80 41,56 5,94 2,97 8,91
Mar-10 1.383,53 46,12 6,59 3,29 9,88
Abr-10 1.383,53 46,12 6,59 3,29 9,88
May-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Jun-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Jul-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Ago-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Sept-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Oct-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Nov-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Dic-10 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Ene-11 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Feb-11 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Mar-11 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
Abr-11 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36
May-11 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07
Jun-11 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07
Jul-11 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07
Ago-11 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07
Sept-11 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Oct-11 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Nov-11 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Dic-11 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Ene-12 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Feb-12 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Mar-12 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
Abr-12 2.012,67 67,09 9,58 4,79 14,38
May-12 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53
Jun-12 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53
Jul-12 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53
Ago-12 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53
Sept-12 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Oct-12 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Nov-12 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Dic-12 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Ene-13 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Feb-13 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Mar-13 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
Abr-13 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01
May-13 3.194,13 106,47 15,21 7,61 22,82
Jun-13 3.194,13 106,47 15,21 7,61 22,82
Cálculo de diferencia de las Horas Extras Mensuales: Para determinar lo adeudado por el empleador a la trabajadora por concepto de las siete (7) horas nocturnas promedio laboradas semanalmente por 4 semanas = 28 horas al mes; seguidamente, se considera el valor de la hora extra nocturna calculada en la tabla anterior, y se multiplica por las veintiocho (28) mensuales, al resultado se le deduce lo ya pagado (lo que consta en recibos) y se excluyó el mes en que efectivamente disfrutó de su periodo vacacional:
HORAS EXTRAS MENSUALES
Periodo Horas Extras Nocturnas Horas Total Pagos
Jun-06 4,32 28,00 121,10 0,00
Jul-06 4,32 28,00 121,10 0,00
Ago-06 4,32 28,00 121,10 0,00
Sept-06 4,76 28,00 133,18 0,00
Oct-06 4,76 28,00 133,18 0,00
Nov-06 4,76 28,00 133,18 0,00
Dic-06 4,76 28,00 133,18 0,00
Ene-07 4,76 28,00 133,18 0,00
Feb-07 4,76 28,00 133,18 0,00
Mar-07 4,76 28,00 133,18 0,00
Abr-07 4,76 Vacaciones 0,00 0,00
May-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Jun-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Jul-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Ago-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Sept-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Oct-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Nov-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Dic-07 5,71 28,00 159,85 0,00
Ene-08 5,71 28,00 159,85 0,00
Feb-08 5,71 28,00 159,85 0,00
Mar-08 5,71 28,00 159,85 0,00
Abr-08 5,71 28,00 159,85 0,00
May-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Jun-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Jul-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Ago-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Sept-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Oct-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Nov-08 7,42 28,00 207,80 0,00
Dic-08 7,42 Vacaciones 0,00 0,00
Ene-09 7,42 28,00 207,80 0,00
Feb-09 7,42 28,00 207,80 0,00
Mar-09 7,42 28,00 207,80 0,00
Abr-09 7,42 28,00 207,80 0,00
May-09 8,16 28,00 228,58 0,00
Jun-09 8,16 28,00 228,58 0,00
Jul-09 8,16 28,00 228,58 0,00
Ago-09 8,16 28,00 228,58 0,00
Sept-09 8,91 28,00 249,36 0,00
Oct-09 8,91 28,00 249,36 0,00
Nov-09 8,91 28,00 249,36 0,00
Dic-09 8,91 Vacaciones 0,00 0,00
Ene-10 8,91 28,00 249,36 0,00
Feb-10 8,91 28,00 249,36 0,00
Mar-10 9,88 28,00 276,71 0,00
Abr-10 9,88 28,00 276,71 0,00
May-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Jun-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Jul-10 11,36 Vacaciones 0,00 0,00
Ago-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Sept-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Oct-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Nov-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Dic-10 11,36 28,00 318,21 0,00
Ene-11 11,36 28,00 318,21 0,00
Feb-11 11,36 28,00 318,21 0,00
Mar-11 11,36 28,00 318,21 0,00
Abr-11 11,36 28,00 318,21 0,00
May-11 13,07 28,00 365,94 0,00
Jun-11 13,07 28,00 365,94 0,00
Jul-11 13,07 Vacaciones 0,00 0,00
Ago-11 13,07 28,00 365,94 0,00
Sept-11 14,38 28,00 402,53 0,00
Oct-11 14,38 28,00 402,53 0,00
Nov-11 14,38 28,00 402,53 0,00
Dic-11 14,38 28,00 402,53 0,00
Ene-12 14,38 28,00 402,53 0,00
Feb-12 14,38 28,00 402,53 0,00
Mar-12 14,38 28,00 402,53 0,00
Abr-12 14,38 28,00 402,53 0,00
May-12 16,53 28,00 462,92 0,00
Jun-12 16,53 28,00 462,92 0,00
Jul-12 16,53 28,00 462,92 0,00
Ago-12 16,53 28,00 462,92 0,00
Sept-12 19,01 Vacaciones 0,00 0,00
Oct-12 19,01 28,00 532,36 0,00
Nov-12 19,01 28,00 532,36 0,00
Dic-12 19,01 28,00 532,36 0,00
Ene-13 19,01 28,00 532,36 153,48
Feb-13 19,01 28,00 532,36 76,74
Mar-13 19,01 28,00 532,36 153,48
Abr-13 19,01 28,00 532,36 76,74
May-13 22,82 Vacaciones 0,00 0,00
Jun-13 22,82 28,00 638,83 0,00
22.249,44 460,44
TOTAL 21.789,00
Total diferencia de Horas Extras: La cantidad a pagar por la entidad de trabajo demanda por concepto de horas extras nocturnas laboradas por la trabajadora, es de veintiún mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 21.789,00).
Cálculo de diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional: A los fines de cuantificar estos conceptos se consideró el salario normal devengado para el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo de las vacaciones, otorgándosele los días correspondientes a cada concepto establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos resultados se les resta las cantidades de dinero ya recibidas –según recibos- por la trabajadora, arrojando el resultado total a pagar a favor de la demandante por la diferencia de ambos conceptos.
Deducciones Vacaciones y Bono Vacacional
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Folio/pieza
2007-2008 612,74 239,77 327, pza 2
2007-2008 612,74 239,77 328, pza 2
2008-2009 808,33 323,33 329, pza 2
2009-2010 1.020,00 285,60 76, pza 1; 330,331 pza 2
2010-2011 1.126,40 516,27 332, pza 2
2011-2012 1.979,73 1.433,60 76, pza 1; 333, pza 2
2012-2013 2.048,00 1.501,87 76 pza 1; 334 pza 2
TOTAL 8.207,94 4.540,21
TOTAL DEDUCCIONES 12.748,15
Periodo Salario Días Vacaciones Días Bono Vacacional
2006-2007 28,86 15,00 432,84 7,00 201,99
2007-2008 45,02 16,00 720,37 8,00 360,19
2008-2009 54,03 17,00 918,48 9,00 486,25
2009-2010 68,95 18,00 1.241,02 10,00 689,46
2010-2011 79,29 19,00 1.506,46 11,00 872,16
2011-2012 100,30 20,00 2.005,97 20,00 2.005,97
2012-2013 115,34 21,00 2.422,22 21,00 2.422,22
Totales 9.247,37 7.038,24
Deducciones 8.207,94 4.540,21
Diferencia 1.039,43 2.498,03
TOTAL A PAGAR 3.537,46
Total a pagar por diferencia del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de tres mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.537,46).
Cálculo de diferencia por concepto de utilidades: Este concepto fue calculado con base al salario diario normal promedio devengado en el año respectivo y los días correspondientes a la ley del trabajo vigente para cada periodo, a su resultado se le sustrae los montos de bolívares que ya recibió la trabajadora por este concepto, según los recibos aportados al proceso.
Deducciones Utilidades
Periodo Monto Folio/pieza
2007 917,58 335, pza 2
2011 3.082,51 336, pza 2
2013 1.265,25 361, pza 2
Total 5.265,34
Periodo Salario Días Total Utilidades
2006 27,73 7,50 208,00
2007 32,34 15,00 485,06
2008 40,98 15,00 614,74
2009 48,83 15,00 732,49
2010 64,08 15,00 961,15
2011 77,47 15,00 1.162,00
2012 99,47 30,00 2.984,22
2013 119,48 15,00 1.792,26
Total Utilidades 8.939,93
Deducciones 5.265,34
TOTAL DIFERENCIA UTILIDADES 3.674,59
Total a pagar por diferencia del concepto de utilidades: La cantidad de tres mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.674,59).
Cálculo del día de descanso: De la tabla subsiguiente se evidencia que para determinar el valor de los días de descanso, se tomó como referencia el salario diario mensual, al que se le recarga el cincuenta por ciento (50%) para luego sumar el valor del salario diario, más el recargo del 50%, lo que arroja como resultado el 150% ó el 1,5 de recargo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se advierte, que se efectúa el referido cálculo a los fines de determinar la alícuota para el salario integral de la trabajadora, pues este concepto no es demandado pero si se requirió su incidencia en el salario integral.
Período Días de Descanso
Salario Mensual Salario Diario 50% Recargo Día de Descanso Art. 120
Jun-06 605,48 20,18 10,09 30,27
Jul-06 605,48 20,18 10,09 30,27
Ago-06 605,48 20,18 10,09 30,27
Sept-06 665,91 22,20 11,10 33,30
Oct-06 665,91 22,20 11,10 33,30
Nov-06 665,91 22,20 11,10 33,30
Dic-06 665,91 22,20 11,10 33,30
Ene-07 665,91 22,20 11,10 33,30
Feb-07 665,91 22,20 11,10 33,30
Mar-07 665,91 22,20 11,10 33,30
Abr-07 665,91 22,20 11,10 33,30
May-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Jun-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Jul-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Ago-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Sept-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Oct-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Nov-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Dic-07 799,23 26,64 13,32 39,96
Ene-08 799,23 26,64 13,32 39,96
Feb-08 799,23 26,64 13,32 39,96
Mar-08 799,23 26,64 13,32 39,96
Abr-08 799,23 26,64 13,32 39,96
May-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Jun-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Jul-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Ago-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Sept-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Oct-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Nov-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Dic-08 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Ene-09 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Feb-09 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Mar-09 1.039,00 34,63 17,32 51,95
Abr-09 1.039,00 34,63 17,32 51,95
May-09 1.142,90 38,10 19,05 57,14
Jun-09 1.142,90 38,10 19,05 57,14
Jul-09 1.142,90 38,10 19,05 57,14
Ago-09 1.142,90 38,10 19,05 57,14
Sept-09 1.246,80 41,56 20,78 62,34
Oct-09 1.246,80 41,56 20,78 62,34
Nov-09 1.246,80 41,56 20,78 62,34
Dic-09 1.246,80 41,56 20,78 62,34
Ene-10 1.246,80 41,56 20,78 62,34
Feb-10 1.246,80 41,56 20,78 62,34
Mar-10 1.383,53 46,12 23,06 69,18
Abr-10 1.383,53 46,12 23,06 69,18
May-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Jun-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Jul-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Ago-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Sept-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Oct-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Nov-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Dic-10 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Ene-11 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Feb-11 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Mar-11 1.591,06 53,04 26,52 79,55
Abr-11 1.591,06 53,04 26,52 79,55
May-11 1.829,71 60,99 30,50 91,49
Jun-11 1.829,71 60,99 30,50 91,49
Jul-11 1.829,71 60,99 30,50 91,49
Ago-11 1.829,71 60,99 30,50 91,49
Sept-11 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Oct-11 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Nov-11 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Dic-11 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Ene-12 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Feb-12 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Mar-12 2.012,67 67,09 33,54 100,63
Abr-12 2.012,67 67,09 33,54 100,63
May-12 2.314,59 77,15 38,58 115,73
Jun-12 2.314,59 77,15 38,58 115,73
Jul-12 2.314,59 77,15 38,58 115,73
Ago-12 2.314,59 77,15 38,58 115,73
Sept-12 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Oct-12 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Nov-12 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Dic-12 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Ene-13 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Feb-13 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Mar-13 2.661,78 88,73 44,36 133,09
Abr-13 2.661,78 88,73 44,36 133,09
May-13 3.194,13 106,47 53,24 159,71
Jun-13 3.194,13 106,47 53,24 159,71
Determinación del salario integral: Para establecer el salario integral diario y efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, se consideró el salario mínimo devengado por la trabajadora, más el bono nocturno, el total de dos días promedio de descanso laborados por ser una jornada interdiaria (14 días mensual promedio) y el total mensual de las horas extras. La sumatoria de estas remuneraciones mensuales, arroja el resultado del salario normal mensual, el cual se dividió entre 30 para fijar el salario diario normal, sobre esta base se le calcularon las respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, lo que arroja el salario integral diario.
Periodo Salario Mínimo Bono Nocturno Días de Descanso Mensual Horas Extras Mensuales Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral diario
Jun-06 465,75 139,73 60,55 121,10 787,12 26,24 1,09 0,51 27,84
Jul-06 465,75 139,73 60,55 121,10 787,12 26,24 1,09 0,51 27,84
Ago-06 465,75 139,73 60,55 121,10 787,12 26,24 1,09 0,51 27,84
Sept-06 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Oct-06 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Nov-06 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Dic-06 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Ene-07 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Feb-07 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Mar-07 512,24 153,67 66,59 133,18 865,69 28,86 1,20 0,56 30,62
Abr-07 512,24 153,67 66,59 0,00 732,50 24,42 1,02 0,47 25,91
May-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,67 36,75
Jun-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Jul-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Ago-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Sept-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Oct-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Nov-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Dic-07 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Ene-08 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Feb-08 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Mar-08 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
Abr-08 614,79 184,44 79,92 159,85 1.039,00 34,63 1,44 0,77 36,85
May-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,00 47,90
Jun-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Jul-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Ago-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Sept-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Oct-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Nov-08 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Dic-08 799,23 239,77 103,90 0,00 1.142,90 38,10 1,59 0,95 40,64
Ene-09 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Feb-09 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Mar-09 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
Abr-09 799,23 239,77 103,90 207,80 1.350,70 45,02 1,88 1,13 48,02
May-09 879,15 263,75 114,29 228,58 1.485,76 49,53 2,06 1,24 52,83
Jun-09 879,15 263,75 114,29 228,58 1.485,76 49,53 2,06 1,38 52,96
Jul-09 879,15 263,75 114,29 228,58 1.485,76 49,53 2,06 1,38 52,96
Ago-09 879,15 263,75 114,29 228,58 1.485,76 49,53 2,06 1,38 52,96
Sept-09 959,08 287,72 124,68 249,36 1.620,85 54,03 2,25 1,50 57,78
Oct-09 959,08 287,72 124,68 249,36 1.620,85 54,03 2,25 1,50 57,78
Nov-09 959,08 287,72 124,68 249,36 1.620,85 54,03 2,25 1,50 57,78
Dic-09 959,08 287,72 124,68 0,00 1.371,48 45,72 1,90 1,27 48,89
Ene-10 959,08 287,72 124,68 249,36 1.620,85 54,03 2,25 1,50 57,78
Feb-10 959,08 287,72 124,68 249,36 1.620,85 54,03 2,25 1,50 57,78
Mar-10 1.064,25 319,28 138,35 276,71 1.798,58 59,95 2,50 1,67 64,12
Abr-10 1.064,25 319,28 138,35 276,71 1.798,58 59,95 2,50 1,67 64,12
May-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 1,92 73,73
Jun-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Jul-10 1.223,89 367,17 159,11 0,00 1.750,16 58,34 2,43 1,78 62,55
Ago-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Sept-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Oct-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Nov-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Dic-10 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Ene-11 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Feb-11 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Mar-11 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
Abr-11 1.223,89 367,17 159,11 318,21 2.068,37 68,95 2,87 2,11 73,93
May-11 1.407,47 422,24 182,97 365,94 2.378,62 79,29 3,30 2,42 85,01
Jun-11 1.407,47 422,24 182,97 365,94 2.378,62 79,29 3,30 2,64 85,23
Jul-11 1.407,47 422,24 182,97 0,00 2.012,68 67,09 2,80 2,24 72,12
Ago-11 1.407,47 422,24 182,97 365,94 2.378,62 79,29 3,30 2,64 85,23
Sept-11 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Oct-11 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Nov-11 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Dic-11 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Ene-12 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Feb-12 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Mar-12 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
Abr-12 1.548,21 464,46 201,27 402,53 2.616,47 87,22 3,63 2,91 93,76
May-12 1.780,45 534,14 231,46 462,92 3.008,96 100,30 8,36 5,57 114,23
Jun-12 1.780,45 534,14 231,46 462,92 3.008,96 100,30 8,36 5,57 114,23
Jul-12 1.780,45 534,14 231,46 462,92 3.008,96 100,30 8,36 5,57 114,23
Ago-12 1.780,45 534,14 231,46 462,92 3.008,96 100,30 8,36 5,57 114,23
Sept-12 2.047,52 614,26 266,18 0,00 2.927,95 97,60 8,13 5,42 111,15
Oct-12 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
Nov-12 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
Dic-12 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
Ene-13 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
Feb-13 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
Mar-13 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
Abr-13 2.047,52 614,26 266,18 532,36 3.460,31 115,34 9,61 6,41 131,36
May-13 2.457,02 737,11 319,41 0,00 3.513,54 117,12 9,76 6,51 133,38
Jun-13 2.457,02 737,11 319,41 638,83 4.152,36 138,41 11,53 8,07 158,02
Cálculo de diferencia del concepto de prestaciones sociales e intereses: Para cuantificar las prestaciones sociales y los intereses correspondientes, se tomó como base el salario integral diario de cada mes, el cual es multiplicado por la cantidad de días acreditados para cada mes según la ley vigente correspondiente al mismo (LOT-LOTTT), los que genera la antigüedad mensual y posteriormente la acumulada, a la cual se le calcularon las tasas intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, obteniendo los intereses generados mensualmente y seguidamente los intereses acumulados, para efectuar la sumatoria de la antigüedad e intereses acumulados y obtener el saldo de prestaciones.
A esos resultados de la antigüedad e intereses se le resta las cantidades que recibió la trabajadora, según los recibos aportados, para finalmente obtener el monto total que por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones corresponde en derecho a la demandante:
Deducciones Prestaciones
Fecha Monto Folio/pieza
2/7/2013 11.511,41 361,pza 2
Deducciones Intereses/Prestaciones
Fecha Monto Folio/pieza
2/7/2013 6.509,88 361, pza 2
TOTAL DEDUCCIONES
Prestaciones 11.511,41
Intereses 6.509,88
TOTAL 18.021,29
Prestaciones Sociales e Intereses de las prestaciones sociales. Artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT.
Mes/Año Salario Integral Diario Días Abonados Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada Tasas de Interés Intereses Generados Intereses Acumulados Saldo de Prestaciones
Jul-06 27,84 0,00 0,00 0,00 12,29 0,00 0,00 0,00
Ago-06 27,84 0,00 0,00 0,00 12,43 0,00 0,00 0,00
Sept-06 27,84 5,00 139,20 139,20 12,32 1,43 1,43 140,63
Oct-06 30,62 5,00 153,10 292,30 12,46 3,04 4,46 296,77
Nov-06 30,62 5,00 153,10 445,40 12,63 4,69 9,15 454,55
Dic-06 30,62 5,00 153,10 598,50 12,64 6,30 15,46 613,95
Ene-07 30,62 5,00 153,10 751,60 12,92 8,09 23,55 775,14
Feb-07 30,62 5,00 153,10 904,69 12,82 9,67 33,21 937,91
Mar-07 30,62 5,00 153,10 1.057,79 12,53 11,05 44,26 1.102,05
Abr-07 30,62 5,00 153,10 1.210,89 13,05 13,17 57,43 1.268,32
May-07 25,91 5,00 129,54 1.340,43 13,03 14,55 71,98 1.412,42
Jun-07 36,75 5,00 183,75 1.524,18 12,53 15,92 87,90 1.612,08
Jul-07 36,85 5,00 184,23 1.708,41 13,51 19,23 107,13 1.815,54
Ago-07 36,85 5,00 184,23 1.892,64 13,86 21,86 128,99 2.021,63
Sept-07 36,85 5,00 184,23 2.076,87 13,79 23,87 152,86 2.229,73
Oct-07 36,85 5,00 184,23 2.261,10 14,00 26,38 179,24 2.440,34
Nov-07 36,85 5,00 184,23 2.445,33 15,75 32,09 211,33 2.656,66
Dic-07 36,85 5,00 184,23 2.629,56 16,44 36,02 247,36 2.876,91
Ene-08 36,85 5,00 184,23 2.813,79 18,53 43,45 290,81 3.104,59
Feb-08 36,85 5,00 184,23 2.998,02 17,56 43,87 334,68 3.332,69
Mar-08 36,85 5,00 184,23 3.182,25 18,17 48,18 382,86 3.565,11
Abr-08 36,85 5,00 184,23 3.366,47 18,35 51,48 434,34 3.800,82
May-08 36,85 5,00 184,23 3.550,70 20,85 61,69 496,03 4.046,74
Jun-08 47,90 7,00 335,30 3.886,00 20,09 65,06 561,09 4.447,10
Jul-08 48,02 5,00 240,12 4.126,13 20,30 69,80 630,89 4.757,02
Ago-08 48,02 5,00 240,12 4.366,25 20,09 73,10 703,99 5.070,24
Sept-08 48,02 5,00 240,12 4.606,38 19,68 75,54 779,54 5.385,91
Oct-08 48,02 5,00 240,12 4.846,50 19,82 80,05 859,58 5.706,08
Nov-08 48,02 5,00 240,12 5.086,62 20,24 85,79 945,38 6.032,00
Dic-08 48,02 5,00 240,12 5.326,75 19,65 87,23 1.032,60 6.359,35
Ene-09 40,64 5,00 203,18 5.529,93 19,76 91,06 1.123,66 6.653,59
Feb-09 48,02 5,00 240,12 5.770,05 19,98 96,07 1.219,73 6.989,79
Mar-09 48,02 5,00 240,12 6.010,18 19,74 98,87 1.318,60 7.328,78
Abr-09 48,02 5,00 240,12 6.250,30 18,77 97,77 1.416,37 7.666,67
May-09 48,02 5,00 240,12 6.490,43 18,77 101,52 1.517,89 8.008,32
Jun-09 52,83 9,00 475,44 6.965,87 17,56 101,93 1.619,82 8.585,69
Jul-09 52,96 5,00 264,82 7.230,69 17,26 104,00 1.723,82 8.954,52
Ago-09 52,96 5,00 264,82 7.495,52 17,04 106,44 1.830,26 9.325,78
Sept-09 52,96 5,00 264,82 7.760,34 16,58 107,22 1.937,48 9.697,82
Oct-09 57,78 5,00 288,90 8.049,24 17,62 118,19 2.055,67 10.104,91
Nov-09 57,78 5,00 288,90 8.338,14 17,05 118,47 2.174,14 10.512,29
Dic-09 57,78 5,00 288,90 8.627,04 16,97 122,00 2.296,14 10.923,19
Ene-10 48,89 5,00 244,45 8.871,50 16,74 123,76 2.419,90 11.291,40
Feb-10 57,78 5,00 288,90 9.160,40 16,65 127,10 2.547,00 11.707,40
Mar-10 57,78 5,00 288,90 9.449,30 16,44 129,46 2.676,46 12.125,76
Abr-10 64,12 5,00 320,58 9.769,88 16,23 132,14 2.808,59 12.578,47
May-10 64,12 5,00 320,58 10.090,46 16,40 137,90 2.946,50 13.036,96
Jun-10 73,73 11,00 811,07 10.901,53 16,10 146,26 3.092,76 13.994,29
Jul-10 73,93 5,00 369,63 11.271,16 16,34 153,48 3.246,24 14.517,39
Ago-10 62,55 5,00 312,76 11.583,92 16,28 157,16 3.403,39 14.987,31
Sept-10 73,93 5,00 369,63 11.953,54 16,10 160,38 3.563,77 15.517,31
Oct-10 73,93 5,00 369,63 12.323,17 16,38 168,21 3.731,98 16.055,15
Nov-10 73,93 5,00 369,63 12.692,80 16,25 171,88 3.903,86 16.596,66
Dic-10 73,93 5,00 369,63 13.062,42 16,45 179,06 4.082,92 17.145,35
Ene-11 73,93 5,00 369,63 13.432,05 16,29 182,34 4.265,26 17.697,31
Feb-11 73,93 5,00 369,63 13.801,67 16,37 188,28 4.453,54 18.255,22
Mar-11 73,93 5,00 369,63 14.171,30 16,00 188,95 4.642,49 18.813,79
Abr-11 73,93 5,00 369,63 14.540,93 16,37 198,36 4.840,86 19.381,78
May-11 73,93 5,00 369,63 14.910,55 16,64 206,76 5.047,62 19.958,17
Jun-11 85,01 13,00 1.105,18 16.015,73 16,09 214,74 5.262,36 21.278,09
Jul-11 85,23 5,00 426,17 16.441,90 16,52 226,35 5.488,71 21.930,61
Ago-11 72,12 5,00 360,61 16.802,51 15,94 223,19 5.711,90 22.514,41
Sept-11 85,23 5,00 426,17 17.228,68 16,00 229,72 5.941,62 23.170,30
Oct-11 93,76 5,00 468,79 17.697,46 16,39 241,72 6.183,34 23.880,80
Nov-11 93,76 5,00 468,79 18.166,25 15,43 233,59 6.416,92 24.583,17
Dic-11 93,76 5,00 468,79 18.635,03 15,03 233,40 6.650,33 25.285,36
Ene-12 93,76 5,00 468,79 19.103,82 15,03 239,28 6.889,60 25.993,42
Feb-12 93,76 5,00 468,79 19.572,60 15,18 247,59 7.137,20 26.709,80
Mar-12 93,76 5,00 468,79 20.041,39 14,97 250,02 7.387,21 27.428,60
Abr-12 93,76 5,00 468,79 20.510,17 15,41 263,38 7.650,60 28.160,77
May-12 93,76 5,00 468,79 20.978,96 15,63 273,25 7.923,85 28.902,81
Jun-12 114,23 23,00 2.627,27 23.606,23 15,38 302,55 8.226,40 31.832,63
Jul-12 114,23 0,00 0,00 23.606,23 15,35 301,96 8.528,36 32.134,59
Ago-12 114,23 0,00 0,00 23.606,23 15,57 306,29 8.834,66 32.440,88
Sept-12 114,23 15,00 1.713,44 25.319,66 15,65 330,21 9.164,87 34.484,53
Oct-12 111,15 0,00 0,00 25.319,66 15,50 327,05 9.491,91 34.811,58
Nov-12 131,36 0,00 0,00 25.319,66 15,29 322,61 9.814,53 35.134,19
Dic-12 131,36 15,00 1.970,45 27.290,12 15,06 342,49 10.157,02 37.447,13
Ene-13 131,36 0,00 0,00 27.290,12 14,66 333,39 10.490,41 37.780,53
Feb-13 131,36 0,00 0,00 27.290,12 15,47 351,82 10.842,23 38.132,34
Mar-13 131,36 15,00 1.970,45 29.260,57 14,89 363,07 11.205,30 40.465,87
Abr-13 131,36 0,00 0,00 29.260,57 15,09 367,95 11.573,25 40.833,82
May-13 131,36 0,00 0,00 29.260,57 15,07 367,46 11.940,72 41.201,29
Jun-13 133,38 25,00 3.334,61 32.595,18 14,88 404,18 12.344,90 44.940,08
Deducciones de Prestaciones e Intereses/prestaciones 11.511,41 6.509,88
Total Prestaciones Sociales e Intereses/prestaciones 21.083,77 5.835,02
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES/PRESTACIONES 26.918,79
Total a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses: La cantidad de veintiséis mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 26.918,79).
Cálculo del Beneficio de Alimentación: Para este concepto, se consideró que la horas extras promediadas eran de siete (7) horas semanales, lo que equivale a una jornada nocturna promedio en la semana, vale decir el beneficio de alimentación se le computa conforme al valor de uno semanal, por lo cual la trabajadora es acreedora del valor de cuatro (4) cupones o tickets de alimentación por mes, lo que equivale a 48 al año y considerando que en los años 2006 y 2013 laboró sólo seis (6) meses, le corresponden 24 (4x12= 48; 4x6= 24):
Beneficio de Alimentación
Periodo Días % U.T Vigente Valor Total
2006 24,00 0,25 33,60 8,40 201,60
2007 48,00 0,25 37,60 9,41 451,68
2008 48,00 0,25 46,00 11,50 552,00
2009 48,00 0,25 55,00 13,75 660,00
2010 48,00 0,25 65,00 16,25 780,00
2011 48,00 0,25 76,00 19,00 912,00
2012 48,00 0,25 90,00 22,50 1080,00
2013 24,00 0,25 107,00 26,75 642,00
Total diferencia del Bono de Alimentación 5.279,28
Total a pagar por concepto de diferencia del beneficio de alimentación: La cantidad de cinco mil doscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.279,28).
Una vez determinadas las diferencias de cantidades de bolívares que se originaron en razón de la procedencia de las siete (7) horas extras nocturnas en promedio semanal, pasa esta sentenciadora a detallar las mismas en el siguiente cuadro resumen:
Cuadro Resumen de Diferencias Monto en Bs.
Diferencia de Horas Extras 21.789,00
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 3.537,46
Diferencia de Utilidades 3.674,59
Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses 26.918,79
Diferencia del Beneficio de Alimentación 5.279,28
TOTAL A PAGAR DIFERENCIAS 61.199,12
Así pues, corresponde a la Sociedad Mercantil Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), pagar a la ciudadana Tania Irina López Rosario por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores la cantidad de: sesenta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 61.199,12).
Para concluir este punto de apelación, referente a la carga de la prueba que según el apelante, debe recaer en la accionante al pretender excesos legales (horas extras) que fueron negados por la demandada. En este argumento, es de mencionar que en el caso en concreto, no es aplicable tal criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no se resolvió sobre supuestos debatidos, es decir, sobre hechos que sean contradichos por ambas partes, por el contrario, se decidió con base a hechos admitidos como son la jornada de trabajo interdiaria y el horario de trabajo de siete de la noche a siete de la mañana (7:00 p.m. a 7:00 a.m), y con el fundamento de defensa esbozado por la demandada en su escrito de contestación, concretamente cuando indicó que la trabajadora cumplió una jornada de trabajo excepcional, establecida en el literal “c” de la norma 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al tenerse estos hechos admitidos por las partes, no era objeto de demostración la procedencia de las horas extras sino lo pertinente es aplicar el derecho que corresponde al supuesto de hecho cierto.
Por otra parte, es de mencionar que la representación judicial de la compañía recurrente, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, también manifestó que: ”(…) consignó documento público administrativo que se encuentra inserto en la última pieza del expediente, denominado “Constancia” emitida por el Instituto de la Juventud adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, donde se puede comprobar que la demandante presta sus servicios durante el día en esa institución,(…)”, solicitando que la referida documental sea valorada por este Tribunal Superior. Al respecto, se advierte que esta instancia judicial, observó que la documental consistía en una constancia donde efectivamente se certifica que la actora labora en esa dependencia gubernamental en una jornada ordinaria diurna, la misma no se consideró para la determinación de las horas extras reclamadas, por cuanto no aporta certeza ni acredita la vinculación laboral –admitida- entre la ciudadana Tania Irina López Rosario y la sociedad mercantil Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA); además, dicho elemento probatorio no desvirtúa la jornada interdiaria y el horario, ni incide en el fondo de lo decidido alertando que un trabajador puede tener varios patronos y esto no afecta los derechos laborales que se causan con cada vinculación de trabajo. Por ello, se desestima esta pretensión de apelación. Así se decide.
Por todas las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por efecto se modifican los dispositivos de la sentencia de mérito (recurrida), en virtud de los cálculos efectuados por este Tribunal Superior, que a su vez modifica el quatum condenado en la primera instancia. Y así se decide.
Quedando el dispositivo de la recurrida, así
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, TANIA IRINA LÓPEZ ROSARIO, en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA). Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a “SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), a pagar a la ciudadana TANIA IRINA LÓPEZ ROSARIO, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 61.199,12), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se reproduce el dispositivo consecuencia de todos los motivos de hecho y de derecho que se expusieron en los puntos de apelación precedentemente resueltos por esta sentenciadora, que le otorgaron de manera parcial la razón a la sociedad anónima recurrente, declarándose Parcialmente con Lugar el recurso de apelación, por efecto de los cálculos se modifican las cantidades de bolívares como se observan en los dispositivos de la recurrida transcritos; no se condena en costas al recurrente en segunda instancia. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000051.
SEGUNDO: SE MODIFICAN los dispositivos de la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada lo sentenciado por este Tribunal, como se asentó en la parte final de la motivación de esta sentencia.
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente, por la naturaleza de esta decisión.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Maria Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la nota ordenada en el Indice del copiador correspondiente.
La Secretaria
Maria Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
3. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
5. Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (2013). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.157, de fecha 30-04-2013.
6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24/03/2000.
7. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
GBP/kpb.
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