REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de octubre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 60

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000088
ASUNTO: LP21-R-2016-000045

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Julio Cesar González Monsalve, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.621.656, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ada Janett de Frenza Hernández, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.117 (Poder apud acta folios 39 y 40).

Demandada: Ramón Alí Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.101.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ramón Elías Rodríguez Andrade y Rosana Carolina Ortiz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.589.468 y V-16.655.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.345 y 129.011 (Poder apud acta a los folios 33 y 34).

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 12 de agosto de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J2-370-2015, como se consta al folio 330 de la segunda pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 03 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que se encuentra inserta a los folios 312 al 323 de la pieza 02.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 26 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente. El día viernes, dieciocho (18) de octubre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia del ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez, demandado-recurrente, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho Ramón Elías Rodríguez Andrade.

En la oportunidad de la audiencia, se le concedió la palabra al co-apoderado judicial del demandado para que argumentara el recurso de apelación; también se dejó constancia que la parte demandante no asistió al acto. Acto seguido la Juez Titular, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición de la parte para esclarecer las dudas que surgieron de su intervención. Luego, procedió a retirase de la sala para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual la parte permaneció en la sala de audiencia, y dentro de éste tiempo se constituyó nuevamente con el fin de dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar el fallo de Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, apoderado judicial del demandado. Seguidamente, se dejó constancia que este Tribunal se reservaba la publicación íntegra de la decisión para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir el texto íntegro de la sentencia, se publica cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día martes 18 de octubre de 2016, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 339 y 340 de la pieza 02 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. La argumentación de las partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandado de autos:

[1] Manifiesta el representante judicial de la parte recurrente, que apela de la sentencia por cuanto presenta disconformidad por los pagos condenados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaran la acción parciamente con lugar, y ellos al momento de contestar la demanda habían negado la relación laboral, y sugirieron una relación de índole mercantil o civil entre las partes.

[2] Que del análisis que realizan del caso y de las pruebas aportadas por su mandante y de lo indicado por el supuesto trabajador, no tuvo una relación contractual laboral, por cuanto su representado trabajaba para una empresa llamada FREE WAYS, e incluso está la evidencia aportada en cada una de las actas, él trabajaba de lunes a viernes en esa empresa y de ninguna forma podía controlar, ni direccionar ni supervisar, por lo que no existe ajenidad con este ciudadano.

[3] Que en la contestación de la demanda establecieron, como punto previo y la jueza no se pronunció, sobre el señalamiento de daños y perjuicios, daño al patrimonio, una retención de pago, la ejecución de una obligación, lo cual es evidente que es incompatible con el procedimiento.

[4] Que, han dicho que el demandante no tuvo ningún tipo de control, subordinación y ajenidad, porque el patrono trabaja para otra empresa, tal y como lo han demostrado con las pruebas traídas a los autos, por la parte actora, promovidas y alegadas en el proceso, pero si había una que fue impugnada que es un Libro de Anotaciones, pero le solicite a la juez de juicio que de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas le diera una revisión a esa prueba, donde el supuesto avance plantea una situación de hechos determinados allí. Cómo se puede determinar la supuesta relación laboral, y se convierte en una relación mercantil porque tenía completamente el control del vehículo, él nunca tuvo la supervisión y como lo ha dicho en ese libro, él deja constancia que tenía el dinero, era el que pagaba la reparaciones de ese vehículo, él iba a clases en ese vehículo, él hacía completamente sus diligencias, tal y como lo señala en esa prueba, por lo que es una confesión, que él estaba haciendo parte.

[5] Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentaron una prueba donde el vehículo de su representado no estaba en servicio, incluso por declaración de parte del actor dice que, el vehículo estuvo un tiempo arreglándose, aportando él, parte del dinero para dicha reparaciones; que tenía disposición completa del vehículo pero de revisión de ese Libro de Anotaciones, se observa que ellos habían acordado un 50% para cada uno, pero de las anotaciones se observa que el porcentaje del supuesto avance es por encima del dueño del vehículo, es decir estamos hablando de un 70% para el que demanda y un 30% para su representado. Es un libro bastante largo pero es muy bueno darle una leída, que su representado en una de las actas que envió a la línea donde se deja constancia que el vehículo estaba completamente parado y la demostración de que su representado trabajaba de lunes a viernes en la empresa FREE WAYS, cumpliendo con un horario, con lo que mal podía andar supervisando al hoy actor, para corroborar dicha situación se solicitó una prueba de informes donde se confirma esa circunstancia, es decir, que su representado trabajaba constantemente para la antes mencionada empresa, y la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, solo las valoró como demostrativo de la labor desempeñada, pero lo que ellos querían probar es que su representado nunca estuvo en la Asociación Civil controlando, supervisando y direccionando al demandante.

[6] Que en la declaración de partes, la ciudadana Juez, dijo que el actor trabajó durante siete (7) meses, y que el prácticamente era el propietario del vehículo ya que se encargaba de todas las cuestiones y de lunes a viernes, el vehículo lo tenía su compañero Freddy; que la relación terminó porque él estaba estudiando en la Universidad de los Andes, confirmado eso con la prueba de informes que se envió a esa institución, por el horario que él tenía establecido no podía estar cumpliendo el horario de trabajo, con el horario de clase que tenía el demandante.

[7] Finalmente solicita que se declare la demanda Sin Lugar, y se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este particular, se deja constancia que la exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario él envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso se circunscribe en determinar si la decisión del A quo está ajustada a derecho, considerando lo delatado por la recurrente, lo cual se limita en: (1) Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no se pronunció con respecto al punto previo, explanado la contestación de la demanda, sobre el señalamiento de los daños y perjuicios, daño al patrimonio, una retención de pago, y la ejecución de una obligación hecho en el libelo de la demanda, lo cual es evidente que es incompatible con el procedimiento; (2) Que en la contestación de la demanda negaron la relación laboral indicando que es una relación de índole mercantil o civil, tal y como se evidencia de los medios de pruebas aportados por las partes, se demostró que el avance no tuvo ningún tipo de control, subordinación y ajenidad por parte del demandando; por ello el Tribunal a quo, fijó erradamente que la vinculación es de naturaleza laboral; (3) Que la relación existente entre ambas partes, no terminó por un despido injustificado sino fue porque el avance estaba estudiando en la Universidad de Los Andes; y, (4) Por último, que la relación alegada en libelo no era por el tiempo allí indicado sino por siete meses.

-V-
MOTIVACIÓN

Delimitada la controversia, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza el ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez a través de su abogado.

Por una parte, es de anunciar, que para decidir los conflictos laborales se debe tener presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que rigen la materia laboral, los principios que las inspiran y los criterios jurisprudenciales asentados en materia del trabajo por el máximo Tribunal de la República, los cuales pueden ser compartidos y asumidos por el o la Juez del Trabajo, al considerarlos un soporte teórico o guía para resolver y motivar su decisión cuando es evidente que el criterio jurisprudencial que está asumiendo es análogo al caso bajo estudio. Por otra parte, es de considerar que el apelante es claro e inequívoco en afirmar que en la contestación de la demanda no se niega la vinculación sino que se alega un hecho nuevo, como es que el demandante tiene una relación de índole mercantil o civil con el demandado, en virtud que este no lo podía supervisar porque labora en una empresa denominada Free Ways. Por la forma de contestar y no negar la vinculación en forma absoluta sino alegar un hecho nuevo, se aplica la presunción de la relación laboral (artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), en efecto recae en el ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez, la carga de demostrar ese hecho, más allá de cualquier duda, y desvirtuar la presunción iuris tantum que la relación es laboral.

En este orden de ideas, se pasa a resolver los puntos del recurso de apelación, teniéndose en cuenta lo que se expone en el párrafo que antecede:


1) Sobre la incompatibilidad del procedimiento, en vista de los señalamientos de hechos en el libelo de la demanda, los cuales no resolvió la Primera Instancia:

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial del demandado expone que en la contestación de la demanda, explanó como punto previo, que en el libelo de demanda se hicieron señalamientos de daños y perjuicios, daño al patrimonio, una retención de pago, la ejecución de una obligación, por lo cual es evidente que es incompatible con el procedimiento y la jueza, no se pronunció de tal punto.

Sobre el particular, se advierte en el escrito de demanda, específicamente en los folios 3 vuelto y del vuelto del folio 20 de la primera pieza, lo que se cita:

“(Omissis)
Ahora bien ciudadana Juez, al no cumplir el patrono con el pago de las Prestaciones Sociales en oportunidad de ley, materializo un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio del patrimonio de mi mandante y que por el estado de mora incurrió al no ser oportuno el pago o el cumplimiento en la entrega de las cantidades exigibles durante y por la terminación de la relación laboral, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil, que señala entre otros que el deudor ser condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de la misma. (…)” (Omissis).

Consecuentemente, la parte demandada en la contestación de la demanda y al momento de ejercer el recurso de apelación hace referencia de lo que se explana –sobre esos hechos- en el escrito de demanda; sin embargo, lo transcendental y lo que determina la existencia de una acumulación indebida de pretensiones, es lo que en definitiva peticiona el demandante (vuelto del folio 3 y del vuelto del folio 20 y el folio 21 de la primera pieza). En el presente juicio se pretende:

“(Omissis)
Primero: Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudo a este órgano jurisdiccional y a su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago a Ramón Ali Parra Sánchez (…) por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA más INTERESES ACUMULADOS, VACACIONES ACUMULADAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL [A]CUMULADO Y NO PAGADO BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y BONO ALIMENTARIO. (Omissis).” (Agregados por este Tribunal Superior).

De lo citado se precisa, que en el escrito de demanda se pretende solamente conceptos laborales, como son: Antigüedad acumulada, intereses acumulados, vacaciones acumuladas y no pagadas, bono vacacional acumulado y no pagado bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y bono de alimentación, y en ninguna parte del libelo se solicita conceptos disímiles a los derechos que se generan de una prestación de servicio bajo dependencia.

De ahí que deba arribarse a la conclusión que, lo argumentado por el apelante sobre las cuestiones de hecho que narra el demandante, las mismas no son pedidas en los derechos que está reclamando; por ende, no existe acumulación de pretensiones que sean excluyentes y se deban tramitar a través de diferentes procedimientos, pues lo demandado es de naturaleza laboral siendo el procedimiento a aplicar el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la tutela de los Tribunales del Trabajo. Y así se decide.

En lo referente al argumento de que la juez a quo, en la recurrida, no se pronunció sobre ese punto previo, debe fijar que al estudiarse el texto de la sentencia apelada, tal y como lo manifiesta la parte demandada no se hace mención ni se deslumbra algún indicio sobre ese punto; no obstante, este Tribunal Superior, al observar que la incongruencia negativa en la que incurrió el tribunal A quo, no incide en lo determinado en el fondo del juicio, por lo que se analizó retro, considera que es inoficioso decretar una vicio que no afecta en nada lo decido, es por lo que se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

2) Sobre el argumento: Que en la contestación de la demanda negaron la relación laboral indicando que es una relación de índole mercantil o civil, tal y como se evidencia de los medios de pruebas aportados por las partes, se demostró que el avance no tuvo ningún tipo de control, subordinación y ajenidad por parte del demandando; por ello el Tribunal A quo, fijó erradamente que la vinculación es de naturaleza laboral:

La parte recurrente expone en la audiencia de apelación, que “el avance” no fue controlado, subordinado ni hubo ajenidad en la vinculación que sostuvo con el demandado, en virtud que el ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez prestaba sus servicios para otra empresa. Que esta circunstancia la demostró con las pruebas que promovió, y en las pruebas de la parte actora, donde existe una denominada Libro de Anotaciones que fue impugnado al considerarlo que era una prueba fabricada, pero le solicitó a la juez de juicio que de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas le diera una revisión a ese medio porque “el avance” registraba todo allí y de eso se evidencia que la relación era mercantil. Que el demandante, tenía completamente control del vehículo y nunca tuvo supervisión; que lo escrito en ese libro se convierte en una confesión de parte; también presentaron pruebas donde se demuestra que el vehículo no estuvo en servicio e incluso por declaración de parte del demandante, este señala que el vehículo estuvo un tiempo arreglándose donde aportaba parte del dinero para dicha reparaciones. De igual modo manifiesta que el actor, poseía completa disposición del vehículo y, de la revisión del libro de anotaciones se podía evidenciar que ellos habían acordado el 50% para cada uno, sin embargo en las anotaciones ese supuesto porcentaje, para “el avance” es por encima del dueño del vehículo, es decir que era de un 70% aproximadamente, para el que demanda y un 30% para el demandado. También destaca que, en una de las actas que envió la línea se deja constancia que el vehículo estaba completamente parado; que en la audiencia de juicio habían demostrado que el demandado trabajaba de lunes a viernes en la empresa FREE WAYS, cumpliendo con un horario, con lo que mal podía andar supervisando al hoy actor, lo que se evidencia de la prueba de informe en la cual se confirma lo alegado, y la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio solo las valoró como demostrativas de la labor desempeñada por el accionado, pero no con el objeto de lo que se pretendía probar, y es que el demandado nunca estuvo en la Asociación Civil, controlando, supervisando y direccionando al demandante.

Ahora bien, esta sentenciadora precisa que, las partes coinciden en la existencia de una relación que las unió, debatiendo la naturaleza de esa vinculación. Por un lado el demandante señala que es laboral y el demandado alega que es mercantil o civil. Al no existir una negación de dicho vínculo, se aplica la presunción de laboralidad (artículo 53 de LOTTT), por efecto se aplica el test de laboralidad, el cual fue realizado por la Jueza de primera instancia, así:

“(Omissis)
En el caso sub examine, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe delimitarse el thema decidendum y establecer la carga de la prueba, en ese sentido, al haber admitido la parte accionada la prestación de servicio del demandante, manifestando que existía una relación civil o mercantil, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad activada, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: i) la presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; ii) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y, iii) el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Por ello, la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ha diseñado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de esta forma:
"... Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena... "

En este contexto, este Tribunal aplica en el caso de autos, el denominado test de laboralidad:

a) Forma de determinación de la labor prestada: De las declaraciones de los intervinientes, se desprende que la forma de determinar el trabajo fue convenida entre éstos, para ser el ciudadano Julio César González Monsalve avance o chofer de un vehículo, el cual prestaba servicios de taxi en una asociación civil, recibiendo instrucciones del propietario del automóvil y según su condición de asociado. De igual forma, estas funciones se verifican y refuerzan de las pruebas documentales y testimoniales que conforman el cúmulo probatorio.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: El demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes, hecho demostrado de las testigos, declaraciones de parte, con condiciones de trabajo pactadas por los ciudadanos Julio César González Monsalve y Ramón Alí Parra Sánchez. Así mismo, se demostró que el accionante en un período no cursó estudios en la Universidad de los Andes y en otro momento retomó su carrera, pero ello no le impedía laborar, pues sus clases ocupaban cortos períodos de tiempo.
c) Forma de efectuarse el pago: Este era en base a porcentaje diario por los servicios prestados en el servicio de taxi, el cual era dispuesto por el ciudadano Julio César González Monsalve, quien le entregaba al ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez el porcentaje correspondiente, convenido de esta forma por estos ciudadanos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez, a pesar que laboraba para la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., ejercía control sobre el ciudadano Julio César González Monsalve a través de llamadas telefónicas, de igual forma, debía sujetarse la prestación de servicio de taxi a los estatutos de la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano, en la condición del ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez de asociado.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: El vehículo que manejaba el ciudadano Julio César González Monsalve, es propiedad del ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez. Los gastos del automóvil los sufragaba el propietario, salvo gastos menores que surgían del fruto del mismo trabajo diario, los cuales pagaba el ciudadano Julio César González Monsalve, según porcentaje para egresos del vehículo.
f) Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado de las declaraciones de parte, que las ganancias obtenidas tanto para el actor, como para el accionado, derivaban de los ingresos producidos por la prestación de servicio de taxi, existiendo regularidad en las labores desempeñadas. En cuanto a la exclusividad, de la prueba de testigos y las declaraciones de los intervinientes, se verifica la misma, por cuanto podía el ciudadano Julio César González Monsalve prestar sus servicios en días en que no laboraba para el ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez.
G) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Se evidenció que el patrono es una persona natural, ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez, asociado a la Asociación Civil Línea de Taxis Metropolitano.
De este análisis concluye este Tribunal, que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está caracterizada por los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, que permiten establecer a este Tribunal que entre ambas partes existió una relación de trabajo. Así se establece.

Es evidente que en la recurrida, al momento de determinar la naturaleza real de la relación que unió a las partes, aplicó los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes para llegar a la conclusión que la vinculación que unió al ciudadano Julio César González Monsalve y al ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez, es de naturaleza laboral.

Dentro de este orden de idea, es de hacer referencia al elemento característico de la relación, subordinación, se evidencia en la declaración del demandado de autos que, al no concurría a trabajar la unidad, le era impuesta una multa, por consiguiente le era obligatorio al ex-trabajador, prestar el servicio para que no le fuera impuesta la sanción a dicho vehículo.

Por otra parte, en lo concerniente al punto de las pruebas que demostraban el no control, subordinación y ajenidad, por prestar servicios para la empresa Industrias Free Ways, C.A, en la sentencia apelada se lee:

“(Omissis)

1. Constancia de trabajo, de fecha 29 de mayo de 2015, marcada con la letra “G”. Inserta al folio 162.

Reseñó la parte demandada, que es una constancia de trabajo de la empresa Free Ways, lo que significa que laboró en la empresa desde el 19 de enero de 2012, hasta el 30 de abril de 2015, trabajaba de lunes a viernes, por lo que no impartía órdenes, no impartía ninguna dirección, nunca tuvo control sobre el dinero que podía haber obtenido en el vehículo que facilitó o prestó al ciudadano Julio César González y vista la ubicación de la empresa en Lagunillas, le era imposible supervisar al ciudadano Julio César González. Estableció al respecto la parte actora, que no es relevante para el caso que se está debatiendo, es imposible llevar un control diario de que hace el avance, el patrono no sabe donde está su vehículo.

De la revisión realizada, conjuntamente a otros medios probatorios insertos a las actas, demuestran las labores desempeñadas por el ciudadano Ramón Alí Parra en la empresa Industrias Free Ways, C.A. Así se establece.

(Omissis)

A. Solicita prueba de informes, a los fines de que se requiera a la:

“…Industrias Free Ways C.A., Rif J-30489689-1, ubicada en la zona industrial La Variante, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, la siguiente información: 1.- Si existe un sus registros que el ciudadano RAMON ALI PARRA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.981 haya trabajado bajo la figura de contratado en dicha empresa desde el 19 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2015. 2.- En caso de ser afirmativo indique: cargo que ocupó, denominación de los contratos suscritos, fechas de celebración de los contratos, si el cumplimiento era de manera personal en las instalaciones de dicha empresa o en otro sitio, si se encontraba bajo supervisión o control de alguna persona de dicha empresa, días de la semana en que el ciudadano Ramón Alí Parra ejecutaba el servicio…”.

La empresa Industrias Free Ways, C.A., remitió respuesta (folio 297). Exteriorizó la parte demandada, que se puede evidenciar que su representado pertenecía a la empresa Free Ways, en donde cumplió cabalmente con los contratos, por lo que no podía irse a la Línea de Taxis Metropolitano a impartirle algún tipo de órdenes al ciudadano Julio César González, ni manejar el supuesto de salario que acredita, porque lo manejaba el Sr. Julio César González. La parte demandante mencionó, que el ciudadano Julio César además que manejaba el dinero, debía reparar el vehículo, esa mano de obra la ponía como mecánico, del dinero que se hacía diario, sacaba de su propia parte, para reparar el vehículo.

De la revisión realizada, conjuntamente a otros medios probatorios insertos a las actas, se evidencia que demuestran las labores desempeñadas por el ciudadano Ramón Alí Parra en la empresa Industrias Free Ways, C.A. Así se establece.” (Omissis).

Viendo la situación planteada, es de precisar que no es un hecho controvertido que el demandado preste servicio en una empresa (Free Ways), sino la situación que por estar prestando esos servicios se excluya la vinculación laboral o se tenga como desvirtuada la presunción de laboralidad.

Por consiguiente, es de acotar que al referirse a un “avance” o conductor de un taxi, por la naturaleza de esa labor, ceñida a ofrecer los servicios de traslado de pasajeros o usuarios que solicitan el servicio del taxi, no es posible un control y supervisión personal por parte del propietario del vehículo, en la forma como lo haría un patrono en una entidad de trabajo que posea sede física; y por máximas de experiencias adquirida por esta Juzgadora en casos análogos, es obvio que la supervisión y las directrices se pactan al momento de la vinculación, donde se indican los horarios para la prestación del servicio de taxi, la forma de distribuir lo percibido en el día, y los controles diarios se hacen por vía telefónica o medios electrónicos de comunicación (mensajes de texto -msm-, whatsapp, entre otros) y a través de la misma Línea donde está afiliado el vehículo; por esta razón el argumento referido al trabajo subordinado del señor Julio Cesar González Monsalve para la empresa Free Ways no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, donde se pretende que no había control ni supervisión del demandante, por ese hecho.

En cuanto a las pruebas que señala el apelante aportaron las partes, en especial la llamada Libreta de Anotaciones, que según la representación judicial del demandado, al estudiarse se puede obtener la información que el demandante prestaba sus servicios y era mercantil o civil. En este punto el Tribunal Superior, analizó el contenido de la Libreta, sin embargo es ineludible citar lo que el Tribunal a quo, expone al momento de valorar dicha documental:
“(Omissis)

a. Libreta de anotaciones, constante de 71 folios útiles. Inserta a los folios 62 al 134.
Arguyó la representación del demandante, que en el acto de contestación de la demanda, están solicitando la comunidad de la prueba, como se establece en el anverso del folio 199, están haciendo valer dicha prueba, por tanto solicita que dicha prueba no sea negada, porque esa es una de las bases que tiene su cliente para demostrar la relación laboral que tenía con el ciudadano, además es de acotar que es imposible para un dueño de taxi, lo dice con su experiencia propia, actualmente no sabe donde anda su chófer, entre otros comentarios de su propia experiencia.

Señaló la parte demandada, que por lo general impugnan este tipo de instrumentos, por ser una prueba fabricada, se puede verificar en cada uno de los folios, que su patrocinado no ha convalidado esta prueba o la haya firmado, cuando se referían al principio de comunidad de la prueba, es porque el actor en cada uno de los folios que se encuentran en ese cuaderno, ha señalado con su puño y letra lo que él llevaba en gastos del vehículo, dándole la razón del porqué del porcentaje o de la comisión que ellos habían establecido, como una relación mercantil. Ha señalado una serie de gastos, que él generaba supuestamente en el día, gastos que incluso son netamente personales, manejaba completamente el dinero.

Vista la impugnación realizada, por cuanto se refiere a anotaciones manuscritas realizadas por el actor, que no dan certeza a criterio de esta instancia de su contenido, se desestima su valor probatorio. Así se establece. “(Omissis), (Negrillas de esta superioridad)


Bajo esa tesitura, la recurrida desestimó el valor de ese medio, conclusión que comparte este Tribunal Superior, aunando a la situación que al revisarse el contenido de la Libreta, esta no produce certeza sobre el hecho que pretende el demandado que se tenga por probado, pues nada aporta para desvirtuar la presunción laboral, por lo que la valoración realizada por el Tribunal A quo está acertada. Y así se establece.

Dado las consideraciones anteriores, se puede observar que la recurrida, valoró de forma correcta los medios de prueba que aportaron las partes, los cuales no producen convicción de la existencia de una relación mercantil o civil, tal y como alega la demandada de autos. Además el juzgado a quo aplicó acertadamente los criterios legales y jurisprudenciales que condujeron a la conclusión que entre los ciudadanos Julio Cesar González Monsalve y Ramón Alí Parra Sánchez, existió un vínculo de naturaleza laboral, en consecuencia no procede en derecho este punto de apelación. Así se decide.

3) Sobre el punto: Que la relación existente entre ambas partes no terminó por un despido injustificado sino fue porque el avance estaba estudiando en la Universidad de Los Andes:
De lo señalado en la audiencia de apelación, por el apoderado judicial de la parte accionada, se deprende que la relación terminó porque el avance estaba estudiando en la Universidad de Los Andes, confirmado eso con la prueba de informes que se le solicitó a esa institución, por el horario que él tenía establecido, por ende, no podía estar cumpliendo el horario de trabajo.

En cuanto al modo de terminación de la relación laboral, este Tribunal Superior, considera importante mencionar la declaración de parte:

“(Omissis)

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ MONSALVE, quien al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expuso:

Que, lo contrató el Sr. Ramón Alí Parra, trabajó con él durante 7 meses, en diciembre del 2012, le dijo que empezara a trabajar con él a partir de enero de 2013. Era el chófer, prácticamente el propietario del vehículo, porque se encargaba de todas las cuestiones, porque al principio se llegó a un convenio con él, que de lo que se iba a hacer, del control diario, se iba a sacar un porcentaje para el vehículo y un porcentaje para él, quedaba con un 40 o 30 de lo que se hacía. El horario variaba mucho, ya que tenía clientes personales que lo llamaban un día anterior, para hacer una carrera para el Vigía a las 4 o 5 de la mañana, o era a las 7 de la mañana, normalmente era a las 7 o un poquito más tarde. No hacía vida activa a las 7 de la mañana, porque todos los días le hacía mantenimiento al vehículo, aparecía en la Línea a las 8 o 9 de la mañana. El horario variaba, era hasta las 10, 11, 12 o 1 de la mañana. No había día de parada. El vehículo normalmente, lo tenía de lunes a viernes el compañero Fredy, los sábados y domingos había un turno aleatorio, él lo realizaba en un principio, y ya a lo último en 2014, el Sr. Ramón llamaba a la secretaria y le decía que no le asignaran más turnos, para no realizarlos, cuando no podía cambiarlos le correspondía hacerlos o buscaba a otra persona. En cuanto al horario de trabajo, venía de la Línea Las Marías, cuando comenzó con él tenía el turno diurno. Le decía que saliera a trabajar, a las 7 de la mañana, hasta medio día, se fuera a hacer sus cosas, y después trabajara al salir de clases hasta las 8 o 9 de la noche, él lo hacía pero el diario no cubría ni para lo de él ni para lo suyo, entonces tenía que trabajar hasta las 11 u 11 de la noche. El salario era variable, dependiendo de las carreras, la carrera mínima era de 50 Bs., a veces hacía 700 Bs, pero a veces hacía 1000 Bs. El convenio era, que como el Sr. se iba a hacer cargo del porcentaje para el vehículo, le entregaba a él lo que era el porcentaje del vehículo aparte, lo que quedaba era repartido, le entregaba el 60% y se quedaba con el resto. Ese dinero lo controlaba él, como está establecido en el cuaderno, manipulaba lo que hacía día por día, de los 5 días que trabajaba, sacaba el porcentaje de lo que le correspondía a él y se quedaba con su salario. Nunca recibió el pago de vacaciones o utilidades. Disponía de ese dinero en el sentido que si hacía 100.000 Bs., del dinero que le correspondía era lo que podía hacer utilidad, si no se presentara ningún gasto en la organización o para el vehículo, en caso que el vehículo se dañaba y necesitaba adquirir un repuesto, automáticamente contaba con el dinero que tenía para comprarlo y poder seguir trabajando. Cuando pasaba algún inconveniente le comunicaba, lo llamaba y él le decía que tenía que hacer. Los gastos del vehículo, cuando lo tenía entre semana, los hacía él con el dinero que recogía. Al principio lo llamaba, le decía que buscara los más económicos, pero ya luego que requería más, sacaba de su dinero y del dinero de él para hacer las reparaciones. Si no podía ir a laborar, lo llamaba y le decía que no salía a trabajar, bien fuera porque estuviese enfermo o fuera a hacer otras cosas, dejaba el carro guardado. El Sr. Alí Parra, comenzó a manejar el vehículo como a mediados del 2013. No laboraba en otra organización, pero dentro de la misma organización, si trabajó para cubrir turnos de algunos socios un fin de semana, si algún socio no podía le decía y cubría ese turno un domingo. La relación terminó, porque estaba estudiando en la Universidad de los Andes, había abandonado el semestre y se reincorporó en 2014, le dijo que podía seguir trabajando, porque eran dos materias solamente, pero al ver que ocupaba menos tiempo para el trabajo, que lo perjudicó en el diario, tanto para el Sr. Alí como para él, fue cuando le comentó que tratara de salirse temprano para que fuese más equitativo el dinero, le dijo que se le dificultaba, que se buscara un avance de lunes a viernes y le trabajaba los fines de semana, por lo que comenzó la molestia. La relación culminó, porque comenzaron a bajar los diarios, en vista que no ocupaba el tiempo como antes, de trabajar todo el día. Un jueves estaba de turno en la noche, él estaba en el Centro Clínico en una consulta, le dijo que le diera el carro porque iba a contratar otro avance, cuando le entregó el vehículo le dio el dinero y no le dijo más nada.

En relación a la declaración realizada, por el ciudadano Julio César González Monsalve, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como chófer avance del vehículo propiedad del ciudadano Ramón Alí Parra, que se concatena con el hecho controvertido, a saber, la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

De igual forma, en atención a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración del ciudadano RAMÓN ALI PARRA SANCHEZ, quien al contestar las preguntas formuladas por el Juez, expuso:

Que, el Sr. Julio César González Monsalve le trabajó el carro, supuestamente como avance, pero nunca tuvieron compromiso. El pago era 50 por 50. Era el Sr. Julio César el que cargaba el carro, era el que le daba el dinero de lo que quedaba de la semana. Cuando se dañaba decía que lo arreglaba y lo sacaba del diario. Siempre cargaba el carro a gusto de él. No lo supervisaba, porque laboraba en Lagunillas, no tenía control en el carro, iba y se lo dejaba en la casa, le dejaba el dinero en la guantera. Los gastos más onerosos, los cubría él. No existen facturas, decía que estaba arreglando el vehículo. Le dijo que estudiaba lunes, jueves y viernes, esos días no podía. Le decía que le entregara el carro, llegaban las 10 de la noche y le mandaba un mensaje y le decía ahí está el carro. Nunca le participaba, si no iba a laborar. A veces se lo dejaba los lunes, se iba a trabajar, luego tenía que pasar a buscar el carro, llevárselo a su casa. Los turnos para ese tiempo, eran dos veces al día, eran de 12 a 2 de medio día y el otro era de 6 a 10 de la noche, pero era un solo turno a la semana. La relación terminó, porque le venía comentando que no estaba dando el trabajo como taxista, pero como no puede dejar el carro fuera de la Línea, porque hay unos estatutos que dicen que deja de prestar servicios o se aleja de la Línea, puede perder su cupo, por eso cuando se retiraba en diciembre tenía que pasar un comunicado a la Línea, porque si no tenía que pagar una multa, o lo podían llamar a capítulo, exigiendo porqué su carro no estaba laborando. Un viernes le dijo que estaba pensando hacer otra cosa, porque el carro no estaba dando, no supo más de él, hasta que le llegó una supuesta relación de trabajo exigiendo un pago.

En cuanto a la declaración del ciudadano Ramón Alí Parra, ilustra en cuanto a la prestación de servicios del demandante. Así se decide. (Omissis)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la transcripción se desprende, que las partes manifiestan que el rompimiento de la relación laboral se dio por una situación que se presentó un día en horas de la noche, cuando “el avance” le hizo entrega del vehículo, tal y como ambas partes son contestes, pero lo allí acontecido genera la dudas, en virtud que la parte actora señala le fue solicitado la entrega del vehículo porque iba a contratar a otro avance, y de lo dicho por la parte demandada, se obtiene, que estaba pensando hacer otra cosa porque el carro no estaba dando y no supo más de él.

Tal situación generada una duda razonable en este Tribunal de alzada, en cuando al motivo –real- de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia se hace necesario citar lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En concordancia con dicha norma constitucional, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por último en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3 en su artículo 18 y 53, prevé:


Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

De las normas transcritas, se puede evidenciar que en la Constitución y en las leyes que rigen la materia se establecieron un conjunto de principios para la protección del trabajador, donde encontramos el postulado de realidad sobre las formas o apariencias, aplicación de la norma o hechos que más favorezca al trabajador y por último, la presunción de la existencia de la relación laboral. En aplicación de esos principios al caso bajo estudio, se precisa que existe una duda de lo acontecido el día que el actor entregó el vehículo y, por la forma de contestar la demanda, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, por consiguiente tenía que demostrar que el trabajador había renunciado o no había vuelto a presentase a trabajar y no lo hizo. En consecuencia en aplica el principio de la norma o el hecho que más favorezca al trabajador, así como también se evidencia que no desvirtuó la presunción de laboralidad que poseía el demandante a su favor, teniéndose como cierto que la vinculación culminó por un despido injustificado como lo señaló la Juzgadora A quo. Por esta razón, es improcedente este punto de apelación. Así se establece.

4) Por último, que la relación alegada en libelo no era por el tiempo allí indicado sino por siete (7) meses:

Sobre este punto de apelación, la representación judicial de la parte demandada, pretende que de los dichos del demandante en la declaración de parte, se tome como periodo de la relación laboral siete (7) meses, siendo este un hecho el cual nunca fue alegado en la contestación de la demanda, pues en la misma se observa que solo se limitó a indicar que existía un vínculo de naturaleza mercantil o civil, sin expresar un tiempo de duración distinto al del libelo de demanda; tampoco aportó algún hecho o prueba donde delimitara dicho periodo, por lo que no es ajustado a derecho pretender en esta instancia reducir el lapso indicado por el trabajador y sea tomado tal tiempo de duración como lo solicita en esta instancia el recurrente, por tanto se trata de un hecho nuevo que no está permitido en este estado y grado del proceso. De igual forma, hay que tomar en consideración los efectos que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en forma clara prevé que cuando no se niega ni se argumenta la negativa, se tiene admitido el hecho que invoca el trabajador en el escrito de demanda. En consecuencia es procedente este punto de la apelación. Así se establece.

Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Alí Parra Sánchez, debe ser declarado Sin Lugar, por lo cual, la recurrida se Confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 03 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000088.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ MONSALVE, en contra del ciudadano RAMÓN ALÍ PARRA SÁNCHEZ (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAMÓN ALÍ PARRA SÁNCHEZ, a pagar al ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ MONSALVE la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.980,52), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –24 de octubre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -13 de mayo de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
QUINTO: No hay condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.


En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.



































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/jgcs