REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 10) presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 650.690, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, contra los ciudadanos MARY IBARRA UZCATEGUI y FABIÁN MAURICIO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.705.034, 16.443.258, en su orden, y hábiles jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29183 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 11).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se transcribe resumidamente en la forma siguiente:
- Que en fecha 13 de junio de 2009, fue agredido el accionante verbal y físicamente, por su hija, ciudadana Mary Chiquinquirá Ibarra Uzcategui, debidamente identificada, resultando con lesiones intencionales, menos graves, siendo imputada por esa causa, habiéndola alejado de su hogar por parte de la Fiscalía, prescribió la acción penal por el tiempo transcurrido.
- Que posteriormente murió la madre de la presunta agraviante, y el accionante le permitió volver al apartamento, en el mes de marzo de 2016, fue nuevamente agredido físicamente, manteniendo desde entonces una agresión verbal consuetudinaria hacia su persona, amenazándola diariamente y no sólo ella, sino también su hijo Fabián Mauricio Ibarra, maltratándolo los dos, verbalmente a diario, teniendo que encerrarse en su habitación varias veces para no ser agredido físicamente, hasta el punto que los vecinos han tenido que llamar a la policía debido al maltrato que sufre.
- Que el aquí accionante en amparo, acudió a la Fiscalía a denunciar, haciendo caso omiso la Fiscalía de la situación que vive, enviándolo a la prefectura, donde la denunció, pero dichos ciudadanos no acuden, tiene 90 años y no tengo tiempo para formular querella acusatorio, puesto que tardaría un tiempo y se siente inminentemente amenazado.
- Que se le están violando derechos y garantías constitucionales por parte de su hija MARY IBARRA y su nieto FABIÁN MAURICIO IBARRA, como lo son derechos humanos, establecidos en los artículos 19, 21.1, 22, la protección de la familia, artículo 75, deberes de los hijos, último aparte del artículo 76, derecho de los ancianos, artículo 80, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que por las razones antes expuestas, recurre ante este Juzgado a los fines de solicitar se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales violados y su derecho a la vida amenazado y se les dicte una medida de desalojo de su hogar a los ciudadanos presuntamente agraviantes y se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales violados y amenazados.

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ello, en atención a los artículos 19, 21.1, 22, 75, 76 y 80 de la Constitución Nacional, acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, se hace indicación vaga de que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21.1, 22, 75, 76 y 80 de la Constitución Nacional, por parte de la ciudadana MARY IBARRA UZCATEGUI y el ciudadano FABIÁN MAURICIO IBARRA, quienes alega el accionante, son su hija y nieto. Los cuales conviven con él, en un inmueble ubicado en la torre C, piso 1, del centro comercial y residencia Mayeya, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Según lo narrado en el escrito libelar, ha habido actos de agresión verbal e incluso física por parte de los presuntos agraviantes contra el aquí accionante en amparo, hace indicación de que hubo una acción penal, donde fue dictado el sobreseimiento de la causa. Se verifica de los hechos que narra el actor, en forma poco clara, que hay una vulneración constante de su derecho de goce de la propiedad del inmueble donde habita, por las agresiones a las que se encuentra sometido por los ciudadanos demandados en el presente recurso de amparo constitucional.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesario que haya una mejor exposición de los hechos, donde se haga indicación clara de los derechos constitucionales que alega la parte accionante le fueron conculcados y que pretenden le sean restituidos a través de la vía del amparo constitucional, así como también se hace necesaria la revisión de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY IBARRA UZCATEGUI y del documento de propiedad del apartamento ubicado en la torre C, piso 1, del centro comercial y residencias Mayeya, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. A los fines de que sea posible que este Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
Este Juzgador le hace saber a la parte accionante en amparo, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, le impone la carga preclusiva para el actor en Amparo Constitucional, presentar las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. Así pues, Rafael J. Chavero, en su obra, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, señala: “En efecto, el mencionado fallo establece que el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, (…). Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento.” Pág. 228.
En atención al criterio de la Sala Constitucional antes citado, no es procedente en amparo constitucional, que la parte accionante solicite al Tribunal recabar la información pertinente, como en el caso de marras lo realiza la parte accionante, solicitando como prueba de informes, se recabe información del condominio del Centro Comercial y Residencias Mayeya, donde conste si ellos tienen información sobre los agravios del accionante en amparo, sufridos por parte de su hija y su nieto, con el objeto de demostrar la violación y amenazas de sus derechos y garantías constitucionales; pues como ya quedó claramente expresado precedentemente, le corresponde a la parte actora presentar todos los instrumentos con los cuales funda su pretensión de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado un escrito libelar mejor formulado, más detallado y claro, así como los elementos que sirvan de apoyo y fundamento en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar un escrito libelar expresando con mayor claridad las circunstancias y hechos que a su parecer generan vulneración de derechos constitucionales, y hacer indicación de estos derechos, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY IBARRA UZCATEGUI y del documento de propiedad del apartamento ubicado en la torre C, piso 1, del centro comercial y residencias Mayeya, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 650.690 y hábil, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consigne un escrito libelar que exprese con mayor claridad las circunstancias y hechos que a su parecer generan vulneración de derechos constitucionales, con indicación de estos derechos, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY IBARRA UZCATEGUI y del documento de propiedad del apartamento ubicado en la torre C, piso 1, del centro comercial y residencias Mayeya, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29183
CCG/LQR/vom