JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 11 de agosto del año 2016, que riela a los folios 377 al 380 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva de la tercería interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.461.203, de este domicilio, asistido por la abogada WUENDI TIBISAY SERRANO SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.619, en el expediente signado con el Nº 28.733 DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO. DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA MÉRIDA, 17 DE JUNIO DEL AÑO 2013.
Por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en relación a la tercería interpuesta a cuyo efecto observa:
El ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN anteriormente identificado, asistido por la abogada WUENDI TIBISAY SERRANO SÁNCHEZ, procedió a demandar a su decir en Tercería, a los ciudadanos JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, y cuya demanda fue interpuesta en los términos que textualmente se transcribe:
…omisis “
I
DE LOS HECHOS
Soy propietario exclusive del vehiculo placa AA919MD, serial N:I:V: KMHJM81BP8U915162, serial de carrocería KMHJM81BP8U915162, serial de chasis KMHJM81BP8U915162, serial de motor G4GC8202824, marca HYUNDAY, modelo Tucson/GI.20L.4WD M/T, año modelo 2008, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, para uso particular, numero de puestos 5, numero de ejes 2, tara 2090, capacidad de carga 463 Kg., servicio privado, cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida Estado Mérida, bajo el numero 36, tomo 86 de los libros de Autenticaciones respectivos alo 2911, ahora con certificado de registro de vehiculo Nº 160102921868 de fecha 04 de julio de 2016, de los cuales anexo fotocopia simple a este escrito marcados con las letras “A” y “B”, de conformidad con la facultad que al respecto me confiere el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .II
DE LA MOTIVACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA
Como quiera que soy un tercero respecto del indicado juicio, que me he visto perjudicado por la referida medida cautelar, me asiste el derecho, como propietario del vehiculo antes identificado, de hacer uso de la tercería excluyente a que se refiere la última parte del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 del mismo Código, así mismo con los artículos 545 y 547 del Código Civil; 49, 51 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo ello a razón de que el artículo 115 constitucional, me garantiza el derecho de propiedad y, en consecuencia, el derecho al uso, goce, disfrute y disposiciones de mis bienes. Por su parte el articulo 49 ejusdem, me otorga la garantía judicial del debido proceso, dentro del cual se cuenta la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del mismo, así como a ser oída en cualquier clase de procesaos, y el articulo 51, también constitucional, me confiere el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y de obtener oportuna respuesta.
III
PETITORIO
En ejercicio del derecho al que me referido en el capitulo que precede, acudo ante usted como magistrado competente por la materia, el territorio y la cuantía, y por ser además el Juez de la causa, en el juicio de nulidad ya referido, en el cual se interpone la demanda que aquí se contiene, para demandar EN TERCERIA, como en efecto así lo hago, mediante este libelo a los ciudadanos JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE; supra ya identificados; el primero de ellos como parte actora en el preindicado juicio de nulidad; y a los tres últimos como co-demandados en el mismo juicio, para que convengan o en su defecto a ello, sean obligados por este Tribunal en la sentencia que ha de decidir la tercería aquí propuesta, en lo siguiente: PRIMERO: En aceptarme, admitirme y reconocerme como el único y exclusivo propietario del vehiculo antes descrito, en razón de la titularidad que el respecto me confiere el documento autenticado, y el certificado de registro de vehículos que constituye los anexos “A” y “B” del presente libelo; y SEGUNDO: Para que por vía de consecuencia de la aceptación, admisión y reconocimiento a que se contrae el ordinal PRIMERO de este petitorio, convengan en que se revoque y se deje sin efecto jurídico, la medida cautelar de secuestro que pesa sobre mi ya preindicado vehiculo, dictada por este mismos Juzgado en fecha y en eljuicio supra referidos.
IV
FUNDAMENTO Y ESTIMACION DE LA DEMANDA
Fundamento la presente demanda de tercería en los dispositivos procesales, sustantivos y constitucionales supra citados, de acuerdo al razonamiento fáctico-jurídico contenido en el capitulo II de este libelo; y la estimo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 548.700,oo), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 1) de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica número 368.339, de fecha 02 de abril del 2009…”. (omisis)
En relación a la Tercería interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, este Tribunal observa que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Igualmente el artículo 375 eiusdem:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.
En relación a la etapa procesal mediante la cual algún tercero pueda intervenir en el juicio, se evidencia, según lo plasmado en las disposiciones legales up supra transcritas, que existen dos etapas procesales claramente definidas para la intervención de los terceros en causa, a saber:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia continuará en curso el juicio hasta llegar a dicho estado y entonces si esperara a que concluya el término de pruebas de la tercera, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
En el caso de marras, se desprende al folio 365 del presente expediente, se dictó auto en fecha 15 de mayo del año 2015, por este Tribunal, mediante el cual la presente causa, entró en lapso para dictar la correspondiente sentencia definitiva.
Igualmente el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, establece: que si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Ahora bien, como pueda apreciarse de lo dispuesto por el legislador, la intervención del tercero se encuentra debidamente pautada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387, sin embargo, las fases o etapas en las cuales puede el tercero interviniente en el juicio, tal cual como se dejó asentado anteriormente, están claramente definidas, es decir, el tercero puede intervenir en la causa que existe pendiente, siempre y cuando ésta se encuentre en etapa de dictar sentencia, o cuando la misma ya ha sido declarada, caso en el cual la tercería se interpondrá de manera autónoma, igualmente, puede oponerse el tercero a través de la oposición a alguna medida provisional, situación está tutelada en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien, advierte este juzgador que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, (demandante en tercería) activó el mecanismo de oposición a una medida de secuestro dictada por este Juzgado, contra uno de los bienes muebles objeto de la demanda de nulidad, y decidida dicha oposición, se declaró sin lugar la misma, por las razones que dicha sentencia contiene. Así se establece.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la intervención del tercero se produce, en exceso con posterioridad a la fecha en que este Juzgado entró en término para decidir el juicio principal, y luego de haber resultado vencido en la oposición del tercero, sobre la base de los postulados legales, que establecen claramente la etapa en la cual puede intervenir un tercero, garantizando así el derecho a la defensa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las razones de hecho y derecho up supra esgrimidas, se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad
Nro. 11.461.203, de este domicilio, asistido por la abogada WUENDI TIBISAY SERRANO SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.619, contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, en virtud de la intempestividad por tardía en que se pretende interponer la tercería en la presente causa. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se libro boletas ordenadas.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. 28.733
CACG/LJQR/mlbp.-
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