JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016). .
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.826.475, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.489.497, V-7.199.187 y V- 4.491.328, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ: Abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ y OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.589.468, V-16.655.555 y V-8.028.578 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 115.345, 129.011 y 187.459, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA NELLY PEÑA ARAQUE: Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860. APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS MANUEL ORDOÑEZ: Abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.534.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio del año 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos en cincuenta y ocho folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 05).
Mediante auto de fecha 17 de junio del año 2013, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria al orden público y a las buenas costumbres (folio 65 y 66).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 26 de junio del año 2013, el Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de junio del año 2013 (folio 69).
Mediante auto de fecha 26 de Junio, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (folio 77).
En fecha 30 de septiembre de 2013, diligenció el ciudadano alguacil de este Juzgado, devolviendo recibos de citación firmados de los ciudadanos Rosa Virginia Benítez Albornoz, Nelly Peña Araque Y Luis Manuel Ordoñez (folios 78 al 82).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el abogado Pedro López, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiar a todas las notarias y registros de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de que no se continuaran dando en venta los vehículos descritos en autos (folio 84).
En auto de fecha 07 de octubre de 2013, se le señaló al abogado Pedro López, apoderado judicial de la parte demandante, que aclarara los términos solicitados en diligencia de fecha 02 de octubre de 2013 (folio 85).
En fecha 28 de octubre de 2013, diligenció la ciudadana Nelly Peña Araque, parte codemandada, otorgando poder especial al abogado Edgar De Jesús Quintero Romero (folio 86).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el abogado Pedro López, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiar a todas las notarias y registros del estado Mérida con el fin de que no se continuaran dando en venta los vehículos descritos en autos (folio 87).
Por medio de diligencia de fecha 01 de noviembre de 213, el abogado Edgar Quintero, apoderado judicial de la codemandada Nelly Peña, consignó escrito de cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 al 92).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano Luis Manuel Ordoñez, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio Heiny Maldonado consignó escrito de cuestiones previas (folios 93 al 99).
En fecha 05 de noviembre de 2013, consignó escrito de cuestiones previas la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, debidamente asistida por abogado Rosa Rinaldo Cali (folios 100 y vuelto).
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado Pedro López, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijo las cuestiones previas opuestas por las codemandadas Nelly Peña y Rosa Benítez; y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, subsanó la cuestión previa opuesta por el codemandado Luis Ordoñez (folios 104, 105 y 106).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre 2013, el abogado Pedro López, diligenció aclarando que solicitó se oficiara a todas las notarias y registros con funciones notariales del estado Mérida para que se les comunicara que no autenticaran cualquier documento donde se encuentren involucrados los vehículos descritos en autos (folio 108).
En fecha 22 de noviembre de 2013 el abogado Pedro López consignó escrito de Promoción de Pruebas (folios 109 y 110).
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 112)
En fecha 22 de noviembre de 2013 la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, asistida por la abogada Rosa Rinaldi, consignó escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 113 y 114).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Rosa Benítez, parte codemandada (folio 116).
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado Pedro López promovió pruebas, al igual que la parte codemandada ciudadana Rosa Benítez; y se dejó constancia que los ciudadanos Luis Ordoñez y Nelly Peña no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 117).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 02 de diciembre de 2013 se ordenó formar cuaderno de Medida Innominada (Folio 119)
Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 120 al 125).
En fecha 04 de junio de 2014, diligenció el ciudadano alguacil de este Juzgado, devolviendo recibos de boletas de notificación firmadas de ambas partes (folios 129, 131, 133 y 134).
En autos de fecha 13 de junio de 2014, se efectuó cómputo por secretaría y se declaró firme la decisión de fecha 05 de mayo de 2014 (folios 135 y 136).
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Luis Ordoñez, asistido por la abogada Heyni Maldonado Gelvis, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 137 al 145).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio el ciudadano Luis Ordoñez, otorgó poder apud acta a la abogada Heyni Dayana Maldonado Gelvis (folio 146).
En fecha 25 de junio de 2014, diligenció el abogado Edgar Quintero, apoderado judicial de la codemandada Nelly Peña, consignando escrito de contestación de la demanda (folio 147 al 160).
En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los codemandados Luis Ordóñez y Nelly Peña, consignaron escritos de contestación, y la codemandada Rosa Virginia Benítez Albornoz, no consignó escrito de contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 161).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal admitió la cita de saneamiento interpuesta por la ciudadana Nelly Peña en el escrito de contestación de la demandada (folio 162 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, en auto de fecha 09 de julio de 2014, se ordenó librar los recaudos de citación de la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 164).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el alguacil de este Juzgado devolvió recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 170).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado Edgar Quintero, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 181).
En auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación por carteles de la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 182).
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Edgar Quintero recibió los carteles librados a la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz para su publicación en la prensa (folio 185).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, el abogado Edgar Quintero, consignó los ejemplares de los diarios donde estaba la publicación de los carteles librados a la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 186).
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que por cuanto los ejemplares consignados eran muy voluminosos se acordó el desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles y se guardo en el archivo para su custodia (folio 189).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre el abogado Pedro López solicitó un cómputo para saber cuantos días habían transcurrido de los noventa días de suspensión de la causa (folio 190).
En fecha 14 de Octubre de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que el día 09 de octubre de 2014, fijó Cartel de citación en la morada de la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 191).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se realizó cómputo por secretaría, solicitado por el abogado Pedro López (folio 192 y vuelto).
En auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó la continuación de la causa (folio 193).
En fecha 13 de noviembre de 2014, diligenció la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz asistida por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, consignando escrito de nulidad de acto procesal (folios 194 al 197).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz otorgó poder apud acta a los abogados Ramón Elías Rodríguez Andrade, Rosana Carolina Ortiz Ramírez y Omaira Rodríguez Márquez (folio 198).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó notificar a la parte actora y a los codemandados Nelly Peña y Luis Ordóñez o sus apoderados judiciales a los fines de que manifestaran lo que a bien tuvieran sobre lo expuesto por la codemandada Rosa Benítez (folio 199).
En fecha 20 de noviembre de 2014, diligenció el abogado Ramón Rodríguez consignando contestación formal a la cita por saneamiento interpuesta por la ciudadana Nelly Peña (folio 202 al 213).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Pedro López, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 214).
En fecha 04 de diciembre de 2014, diligenció la abogada Heyni Maldonado, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 215).
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Ramón Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas (folio 216).
En auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se dejó constancia de los escritos de pruebas consignados e igualmente se dejó constancia que la codemandada Nelly Peña no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 217 al 288).
En autos de fecha 16 de diciembre de 2014 se encuentra el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la admisión de las pruebas (folios 289, 290 y 291).
En fecha 07 de enero de 2015, se dejó constancia que siendo ese el último día para que las partes manifestaran lo que a bien tuvieren sobre lo expuesto por la codemandada Rosa Benítez, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a realizar ninguna manifestación (folio 296).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 298).
En diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la abogada Heyni Maldonado solicitó se fijara nuevo día y hora para la declaración de testigo del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez (folio 299).
En diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folio 303 al 305).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, se le hizo saber al abogado Ramón Rodríguez Andrade, que las pruebas a las cuales se refiere en su escrito de promoción serían valoradas al momento del pronunciamiento sobre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (folio 306).
En fecha 03 de febrero de 2015, se dejó constancia que la parte actora y los codemandados Luis Ordoñez y Nelly Peña, no consignaron escritos de pruebas en la incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 307).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 308).
Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2015, se declaró sin lugar la solicitud de reponer la causa, solicitada por la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folios 311 al 317).
En auto de fecha 06 de marzo de 2015, se ordenó efectuar un cómputo para determinar si estaba vencido el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (folio 324)
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal fijó la causa para que las partes presentaran informes por escrito (folio 325).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el abogado Ramón Rodríguez, Apeló la decisión de fecha 03 de marzo del año 2015 (folio 326).
En autos de fecha 16 de marzo de 2015, se efectuó cómputo y se admitió la apelación interpuesta por el abogado Ramón Rodríguez (folio 327 y 328).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 el abogado Ramón Rodríguez solicitó la certificación de varios actos para ser enviados al Tribunal Superior Distribuidor (folios 329 y 330).
En auto de fecha 20 de marzo de 2015, este Tribunal desestimó la solicitud de suspender el lapso para presentar informes (folio 332).
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada Heyni Maldonado, apoderada judicial del codemandado Luis Ordoñez, consignó escrito de informes (folios 333 y 334).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, el abogado Ramón Rodríguez, apoderado judicial de la codemandada Rosa Benítez, consignó escrito de informes (folios 335 al 344).
En fecha 08 de abril de 2015, se dejó constancia de que la parte actora ni la codemandada Nelly Peña presentaron escrito de informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 345).
En diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el abogado Edgar Quintero, consignó escrito de observaciones a los informes (folio 346 al 364).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal indica que a partir del día 29 de abril de 2015, entró en lapso para dictar sentencia (folio 365).
Este es en resumen, el historial de la presente causa. Pasa este Juzgado a pronunciarse en la forma siguiente:
II
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en fecha 14 de junio del año 2013, procedió a demandar los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, en el escrito libelar el ciudadano entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…omissis)
PETICIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en lo establecido en los artículos 156, 168, 170 del Código Civil Venezolano es por lo que ocurro ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ejecutivo bancario, titular de la cedula de identidad No.V-10.439.497 de este domicilio y hábil, ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.199.187 de este domicilio y hábil, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE, venezolana, mayor de edad divorciada, productor de seguro auto, titular de la cédula de identidad No. V-4.491.328 de este domicilio y hábil por NULIDAD DE LA VENTA DE LOS DOCUMENTOS Autenticados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 06 Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 32. Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y autenticado por la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio del 2009. El cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado el primero por los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y el ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ ya identificado, y el segundo otorgado por lo ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE ya identificada en su condición de vendedora la primera de los nombrados, y en su condición de compradores el segundo y tercero de los nombrados, para que este Tribunal declare:
A.) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS autenticados el primero por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 06 de Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla, y el segundo Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por lo tanto estos documentos no tienen ningún valor ni efecto jurídico entre la vendedora y los compradores, ya que yo corno esposo de la vendedora para ese momento NO DI MI CONSENTIMIENTO para que se llevara a efecto esas ventas.
B.) Que por ser NULOS LOS DOCUMENTOS de las supuestas ventas, los compradores no adquirieron ningún derecho de propiedad sobre dichos vehículos antes señalados en los citados documentos, y en consecuencia ellos tampoco son propietarios de dichos Vehículos.
Omissis...”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR LOS CODEMANDADOS
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 19 de junio del año 2014, el ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio HEYDI DAYANA MALDONADO GELVIS consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta contra mi persona, por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Admito haber adquirido mediante un Contrato de Compra-venta un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N068A37599, SERIAL MOTOR: 6A37599 AÑO: 2006, PLACA: OAM10P; firmado con la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, en fecha 06 de mayo de 2009, por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el No. 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que yo venía poseyendo el vehículo desde el 15 de Octubre de 2008, fecha en que la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, me otorgó una autorización amplia y suficientemente para trasladarme vía terrestre por todo el territorio nacional y fuera de él con el vehículo antes mencionado, tal como consta en copia simple que anexo marcada "A" , dicha autorización me fue conferida en esa fecha por el pago efectuado de la venta misma que no se pudo perfeccionar al momento por cuanto sobre éste (el vehículo) versaba una reserva de dominio del Banco Venezuela por el programa Venezuela Móvil tal como consta en copia simple del certificado de Registro de Vehículo que inicialmente estaba a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ que anexo marcada "B" y el cual especificaba que no podía ser traspasado ni cedido antes del 05 de abril de 2009 por tal motivo no fue. Sino hasta Mayo de 2009, que dicha venta se pudo perfeccionar tal y como quedó establecido.; ' Documento de venta otorgado por la Notaría Publica Tercera inserto a los folios 51 al 5 presente expediente, debido a que el Banco liberó dicha reserva de dominio que había sobre el vehículo;
DE LOS HECHOS QUE NIEGO:
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo cabeza de autos del hecho de no haber tenido ningún derecho de propiedad sobre dicho vehículo, por cuanto dicha venta pura y simple, perfecta e irrevocable se perfeccionó por ante la Notaría Publica Tercera en fecha de Mayo de 2009, adquiriendo dicho documento el carácter de instrumento Público tal como lo establece el articulo 1357 del Código Civil que estable: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública , en el lugar donde le instrumento se haya autorizado", en tal sentido, siendo el Notario un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma, es por ello que da fe y garantiza la legalidad de los documentos en los que interviene, y cuyos actos se encuentran investidos de LA PRESUNCIÓN DE VERDAD. PROPIA DE IOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ESTANDO HABILITADO POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS PARA CONFERIR FE PÚBLICA DE LOS CONTRATOS ACTOS EXTRAJUDICIALES. ORIGINADOS EN EL MARCO DEL DERECHO PRIVADO, DE NATURAL CIVIL Y MERCANTIL tal como lo establece el articulo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual reza: “Potestad de dar fe pública: de los hechos o de los actos jurídicos ocurridos en su presencia física…”, en atención a lo anterior el presente Documento fue otorgado con todas las solemnidades establecidas en la Ley y por ello adquiere si efecto jurídico que corresponde a los documentos públicos tal como lo establece el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, si bien es cierto que "la parte actora alega que la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, realizó dicha venta como SOLTERA siendo que era aún para la fecha del perfeccionamiento de la misma de estado civil CASADA, no es menos cierto que para otorgar un documento en la Notaría se debe llevar una serie de requisitos OBLIGATORIOS como son Documento de Compra-Venta Redactado y Visado por un Abogado, certificado de Registro de Vehículo (Original y Copia ), experticia o Revisión de tránsito, Original y Fotocopia de la cédula de identidad de los otorgantes (o pasaportes según sea el caso), original y Fotocopia del RIF de los otorgantes, pago de Trimestres en la Alcaldía al día, copia del Cheque, Depósito o Transferencia cuando el valor de la venta sea igual o superior a 1500 U.T y expresarlo en el documento; en el presente caso la ciudadana mencionada admitió, presentó para la vista y devolución el original de cedula de Identidad en la que su estado civil era SOLTERA; lo que a mi persona hace presumir que la misma está actuando de buena fe; ya que no fue sino hasta la fecha en que fui citado como demandado en la presente causa: qué me enteré que la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ IIBORNOZ estaba casada al momento de realizar y autenticar la venta; en atención a ello, es aportante comentar que el único trato que tuve con la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, fue solamente la venta del vehículo, desconociendo en todo momento la vida personal de ella. (Estado civil)
Es menester acotar, que en enero de 2010, obtuve el título de propiedad del vehículo a mi nombre; tal como se desprende en copia simple signada con la letra "C” del Certificado de Registro de Vehículo bajo el número 28156234, y posterior a ello di en Venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO el vehículo antes descrito, por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Marida, Estado Mérida, en fecha 09 de Septiembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, tal como se desprende de Copia fotostática Certificada signada con la letra "D". Omissis”.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de junio del año 2014, la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO consignó escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omisis)
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda en este juicio, de conformidad con lo previsto al respecto en la segunda parte del ordinal 2do, del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 eiusdem, procedo a dar dicha contestación en los términos siguientes: rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra mi representada, señora Nelly Peña Araque, tanto en lo que tiene que ver en su aspecto fáctico como jurídico , alegando al respecto, concretamente, que la misma no se corresponde con los fundamentos de hecho que para su ejercicio exige concretamente el articulo 170 del Código Civil, motivo por el cual la misma debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva a dictar en este juicio y así solicitó sea declarado en su oportunidad.
III
CITA DE SANEAMIENTO
SECCION PRIMERA
FUNDAMENTACIÓN JURIDICO-PROCESAL
Como señala el actor en su libelo, mi mandante adquirió, por compra hecha a la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, ya identificada. El vehiculo marca HYUNDAI, SERIAL CARROCERIA KMHJMB1U915162, PARA USO PARTICULAR, MODELO TUCSON/GL.2.OL4WD. Tal como así consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el 22 de Julio del año 2009, bajo el número 38, tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria
“(…omisis)
SECCION SEGUNDA
PETITORIO
En atención a la obligación contractual de saneamiento estipulada especifica y concretamente por la vendedora a favor de la compradora, mi representada, y a los términos de articulo 1.508 de Código Civil , obrando en nombre de mi mandante la señora NELLY PEÑA ARAQUE , antes identificada, con fundamento en los articulo 1.508 del Código Civil, en concordancia los artículos 370 (ordinal 5to) y 382 del Código de Procedimiento Civil, pido que se cite en esta causa por saneamiento a favor de mi poderdante, a la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, mayor de edad, quien se dijo y sostuvo ser soltera en el instrumento contractual de venta, de profesión Ejecutivo Bancario, con cedula de identidad N° V- 10.489.497, con domicilio al final de la Av. Los Próceres, sede del Banco Exterior, oficina de la gerencia, sector La Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida, para que en su condición de vendedora del vehiculo adquirido por mi representada, ya identificado plenamente en la sección primera el capitulo III de este escrito-contestación, responda por el saneamiento debido a mi mandante y , en tal sentido, para que en el caso de que el fallo que decida el asunto principal en este juicio termine por declarar la NULIDAD DE LA VENTA hecha a mi representada, convenga en lo siguiente:
PRIMERO: en restituir a mi mandante el precio de venta del vehiculo que la citada en saneamiento recibió de mi poderdante, esto es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), conforme lo previene el ordinal lo del articulo 1.508 del Código Civil.
SEGUNDO: los intereses sobre el monto del precio de venta, a la rata convencional de uno por ciento (1%) mensual.
TERCERO: las costas en cuyo pago termine obligada mi mandante, debidamente tasadas, de resultar vencida en este juicio, así como las que les cause en definitiva, el ejercicio de la presente cita de saneamiento, tal como lo previene el ordinal 3ro del mismo articulo 1.508 del Código Civil. Omisis”.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de diciembre del año 2014, la ciudadana ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…Omisis)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA CITA:
1) Convengo que mi representada haya dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a NELLY PEÑA ARAQUE, identificada, un vehículo MARCA HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U915162, USO PARTICULAR, MODELO TUCSON/GL.2.0L4WD, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, AÑO 2.008, COLOR BLANCO, PLACA AA919MD en fecha 22 de Julio del año 2.009.
2) Convengo que la ciudadana NELLY PEÑA ARAQÜE, identificada, es una compradora de buena fe y que la misma no tenía conocimientos de mi estado civil soltera.
3) Contradigo niego y rechazo que el vehículo descrito marca Hyundai modelo Tucson se haya vendido sin el consentimiento de mi excónyuge JULIO ENRIQUE MOLINA GARA VITO, todo lo contrario fue adjudicado por el actor junto con la totalidad de la venta del mismo, concluyendo que al día siguiente de acto de ratificación del actor en el escrito de divorcio 185-A celebrado el día 21 de julio del año 2.009 tuvo conocimiento de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y fue cuando es estuvo de acuerdo con el escrito de divorcio adjudicándole la camioneta con la totalidad de la venta; fue entonces cuando de buena voluntad y fe mi poderdante al día siguiente el día 22 de Julio del 2.009 se hace la venta de la camioneta, para cancelar los gastos adquiridos de los demás bienes (apartamento) dentro de la comunidad conyugal;
4) Contradigo niego y rechazo que mi representada deba responder a la compradora NELLY PEÑA ARAQUE, identificada, por una posible obligación de saneamiento, por la posesión pacifica de la cosa vendida puesto que como lo expuse en la relación de los hechos mi representada estaba plenamente autorizada y mas aun le habían adjudicada la camioneta identificada, por medio de un escrito de divorcio voluntario ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela siendo el mismo un instrumento publico que reúne las condiciones establecidas del código civil es emanado de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el la articulo 1.357 del código civil que dice "Instrumento Publico o autentico el que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado" y 1.360 que dice "el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, Ya que en el mismo se estableció en el capitulo tercero del referido escrito de divorcio 185-A con relación a los bienes adquiridos en la letra B) lo siguiente "un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U915162, AÑO 2.008, PLACA AA919MD, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2, COLOR BLANCO, el referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor del banco Provincial Banco Universal, a Nombre de ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ; presentando hasta la fecha, un saldo deudor, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,Obs.)5 que me comprometo a pagar, según las cláusulas vigentes del documento de venta, suscrito con la entidad bancaria hasta la cancelación Dicho vehículo será destinado a la venta estando arabos cónyuges obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así se lo solicite. El ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVTTO, antes plenamente identificado, le adjudica íntegramente la plena propiedad, así como la totalidad del producto de la venta que se haga del vehículo antes descrito (subrayado y negritas mío
5) Contradigo, niego y rechazo que mi mandante deba restituir el precio de venta del vehículo por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000, OOBs), ya que la citante esta en posesión del vehículo vendido) no ha sido despojado del mismo, aplicándole el articulo 170 del código civil y la jurisprudencia de la sala de casación Mediante sentencia N° 598 del 13 de junio de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado un titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
6) Contradigo niego y rechazo que mi poderdante deba cancelar los intereses del monto del precio de venta a la rata convencional del uno por ciento (1%) mensual, igualmente contradigo niego y rechazo que deba cancelar los daños y perjuicios ya que la citante esta en posesión del vehículo vendido y no ha sido despojado del mismo así como también las costas procesales solicitadas por el citante.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL.
Contradigo niego y rechazo que mi representada haya vendido a los ciudadanos NELLY PEÑA ARAQUE , de cédula de identidad N°-V-4.491.328 y el ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, de cédula de identidad N°-V-7.199.187, los vehículos: a) MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A37599, USO PRIVADO, MODELO FIESTA/FIESTA, SERIAL MOTOR 6A37599, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA OAM10P, vendido al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, identificado y el vehículo: b) MARCA HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U915162, USO PARTICULAR, MODELO TUCSON/GL.2.0L4WD, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, AÑO 2.008, COLOR BLANCO, PLACA AA919MD, vendido a la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, sin su consentimiento por la siguiente razones: PRIMERO: ya que el actor JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, de cédula de identidad N°-V-10.826.475, siempre tuvo conocimiento de la venta de los vehículos identificados y autorizo de manera verbal que se hiciere sin ningún tipo de problemas, puesto que el primer vehículo vendido fue dado en venta en fecha 15 de octubre del año 2.008, al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, identificado, un vehículo: MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A37599, USO PRIVADO, MODELO FIESTA/FIESTA, SERIAL MOTOR 6A37599, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA OAM10P, otorgándole a mi representada una autorización amplia y suficiente para que se trasladara vía terrestre por todo el territorio nacional la cual corre inserta en el folio 139, ya que el vehículo versaba una reserva de dominio a favor del Banco Venezuela por el programa Venezuela móvil tal como se puede evidenciar en las actas procesales y no fue sino hasta el día 06 de mayo del año 2.009 luego de haber efectuado dicha liberación para perfeccionar dicha venta al referido comprador, pero la verdadera situación con la venta del referido vehículo rué que mi excónyuge JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, identificado, siempre tuvo conocimientos de que se iba a realizar esta venta y me había autorizado de manera verbal, ya que con el dinero adquirido por la venta; de dicho vehículo fue que logro mi representada y el actor en su condición de cónyuge para el momento, comprar la camioneta Tucson plenamente, identificada, la cual también es objeto de este penoso y lamentable litigio a los fines de continuar enriqueciendo sus bienes conyugales, es decir con la venta del primer vehículo se adquirió otro vehículo (camioneta Tucson) buscando ir creciendo en la comunidad conyugal; según el escrito de divorcio 185-A del código civil, en donde decidieron en el mismo escrito de solicitud de divorcio señalar sin ninguna coacción, sin impedimento alguno y con el consentimiento expreso de las partes, cuales habían sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo cual nunca se señalo el vehículo marca FORD MODELO FIESTA, identificado, por el conocimiento que teníamos ambos de que había sido vendido dicho vehículo para comprar otro vehículo (la camioneta Tucson) y no formaba parte de la comunidad conyugal, es decir no aparecen señalados en el referido escrito de divorcio agregado a la demanda marcada "A" en el capitulo III en el régimen patrimonial el primer vehículo vendido marca FORD MODELO FIESTA plenamente identificado. SEGUNDO: un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U915162, AÑO 2.008, PLACA AA919MD, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2, COLOR BLANCO, el referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor del banco Provincial Banco Universal, a Nombre de ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ; presentando hasta la fecha, un saldo deudor, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,OOBs), que me comprometo a pagar, según las cláusulas vigentes del documento de venta, suscrito con la entidad bancaria hasta la cancelación. Dicho vehículo será destinado a la venta estando ambos cónyuges obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así se lo solicite. El ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARA VITO, antes plenamente identificado, le adjudica íntegramente la plena propiedad. así como la totalidad del producto de la venta que se haga del vehículo antes descrito (subrayado y negritas mío)...... tal como se puede evidenciar en divorcio 185-A agregado por el actor marcado "A", en donde el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, identificado comparece ante ese tribunal el día 21 de julio del año 2.009 a las once de la mañana (ll:00am) al acto de RATIFICACIÓN en donde el Juez le leyó todo el escrito respetándole sus garantías constitucionales y luego le pregunto ¿esta usted de acuerdo por todo lo planteado por su cónyuge en el escrito de divorcio del 185-A?, QUIEN RESPONDIÓ AFIRMATIVAMENTE A LA PREGUNTA SEÑALADA: es decir no se opuso en ningún momento con los bienes señalados en el referido escrito de divorcio, porque ya tenían conocimiento las partes de los bienes adquiridos y ya había autorizado a mi representada de que realizara la venta del vehículo,., por el cual ese tribunal con competencia en materia de protección con sede en el vigía estado Mérida, decidió de la presente solicitud la cual fue voluntaria sin ninguna coacción y sin ningún impedimento, tal como se puede evidenciar en divorcio 185-A agregado por el actor marcado "A". (…)
Finalmente solicito que SE DECLARE SIN LUGAR la cita por saneamiento y la demanda principal con la correspondiente condenatoria en estas.
Dejo así contestada la presente cita y demanda principal. Es justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. Omisis”.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para PROMOVER PRUEBAS en el presente proceso, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
TITULO PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del expediente en copias certificadas que obra en los folios 6 al folio 49 ambos inclusive, y del documento que obra en copias certificadas en los folios 51 al folio 62 ambos inclusive del presente expediente.
El primero de los indicados se trata del expediente relativo al Divorcio 185-A incoado por la ciudadana Rosa Benítez Albornoz contra Julio Enrique Molina Garavito; en cuanto el segundo documento, está relacionado con las ventas de los
vehículos, por parte de la ciudadana Rosa Benítez Albornoz, al ciudadano Luis Manuel Ordoñez, el vehículo marca FORD y a la ciudadana Nelly Peña Araque, el vehículo marca HYUNDAI. Tales documentales tienen valor de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento en copias certificadas que obra en los folios del 95 al folio 99 ambos inclusive del presente expediente.
El referido documento de venta suscrito por la ciudadana Rosa Benítez Albornoz y el ciudadano Luis Manuel Ordoñez, de vehículo marca FORD, ya analizado en el título anterior se le otorgó valor probatorio de instrumento público.
TITULO TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento en copias certificada que obra en los folios del 142 al folio 145 ambos inclusive, y del auto de fecha 26 de noviembre del año 2013 que obra en el folio 117 del presente expediente.
El documento de venta, suscrito por los ciudadanos Luis Manuel Ordoñez y el ciudadano Alexis José Márquez Quintero, que efectivamente obra a los folios 142 al 145, se le confiere valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El cuanto al auto obrante al folio 117, este Tribunal no lo admitió, por no tratarse de un medio de prueba de los establecidos en la Ley, según quedó señalado en auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
TITULO CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico del auto de fecha 26 de Noviembre de año 2013 que obra en el folio 161 del presente expediente.
En relación a lo aquí promovido, este Juzgador emite el mismo criterio que precede, no fue admitido por no tratarse de un medio de prueba de los establecidos en la Ley, según el auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- La abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, apoderada judicial del codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover PRUEBAS en el presente juicio, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES: promovió y le opuso al demandante los siguientes documentos:
A. Valor y mérito jurídico de la Autorización amplia y suficientemente que le fue otorgada por la ciudadana ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, para trasladarse vía terrestre por todo el territorio nacional y fuera de él con el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N068A37599, SERIAL MOTOR: 6A37599, AÑO: 2006, PLACA: OAM10P, en fecha 15 de Octubre del año 2008 tal como consta en original, marcada "A".
La referida autorización obrante al folio 223, se le otorga valor probatorio de instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B. Valor y mérito jurídico de la copia simple del certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, se encuentra inserto al folio 140, del dominio del Banco Venezuela por el programa Venezuela Móvil sobre el vehículo antes mencionado y en el mismo certificado se especificaba que no podía ser traspasado ni cedido antes del 05 de abril de 2009.
Este documento se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
C. Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Notaría Publica Tercera, inserto a los folios 51 al 55 del presente expediente y signada con la letra T, ratificando la venta del vehículo que se le hizo al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ.
El indicado documento tiene valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria.
D. Valor y mérito jurídico del título de propiedad bajo el número 28156234 que en enero de 2010, que su mandante obtuvo a su nombre tal como se desprende de la copia simple signada con la letra "C" y agregada al folio 141.
La referida documental, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto la misa no fue impugnada por la parte contraria.
E. Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, signada con la letra "D" y agregada a los folios 142 al 145 del presente Expediente.
El documento de venta en referencia tiene valor probatorio de instrumento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Solicitó respetuosamente de este Tribunal se sirviera oír declaración del ciudadano, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, politólogo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.209, quien previo cumplimiento de los requisitos de Ley declarará a tenor del interrogatorio que le presentare en su debida oportunidad todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se verifica que no fue rendida la declaración del testigo promovido.
- El abogado RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, apoderado judicial de la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas de la demanda principal y de la cita por saneamiento lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
A) Copia fotostática Certificada de divorcio 185-A, constante de cincuenta y, dos (52) folios, suscrita voluntariamente por la parte actora JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, de cédula de identidad N°-V-10.826.475 y mi representada, en donde se puede evidenciar ciudadano Juez en el escrito de divorcio, las partes establecieron de común y mutuo acuerdo señalar en dicho escrito los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, en el capitulo III, de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal en la letra B, donde dice textualmente: un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM8IBP8U915162, AÑO 2.008, PLACA AA919MD, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2, COLOR BLANCO, el referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor del banco Provincial Banco Universal, a Nombre de ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ; presentando hasta la fecha, un saldo deudor, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,OOBs), que se comprometió a pagar, según las cláusulas vigentes del documento de venta, suscrito con la entidad bancada hasta la cancelación. Dicho vehículo será destinado a la venta estando ambos cónyuges obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así se lo solicite. El ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO. Antes plenamente identificado, le adjudica íntegramente la plena propiedad. Así como la totalidad del producto de la venta que se haga del vehículo antes descrito Siendo evidente ciudadano juez que nunca señaló en dicho escrito el primer vehículo del cual reclama en la presente acción libelar, vendido en fecha 15 de octubre del año 2.008, al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, identificado en autos, un vehículo: MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A37599, USO PRIVADO, MODELO FIESTA/FIESTA, SERIAL MOTOR 6A37599, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA OAMIOP, así mismo ciudadano Juez en el folio 16 del referido divorcio que agrego al presente escrito de pruebas, el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO identificado, comparece ante ese tribunal el día 21 de julio del año 2.009 a las once de la mañana (ll:00am) al acto de RATIFICACIÓN del divorcio 185- A, en donde el Juez le dio” lectura a todo el escrito respetándole sus garantías constitucionales y luego le pregunto ¿esta usted de acuerdo por todo lo planteado por su cónyuge en el escrito de divorcio del 185-A ? QUIEN RESPONDIÓ AFIRMATIVAMENTE A LA PREGUNTA SEÑALADA: es decir, no se opuso en ningún momento con los bienes señalados en el referido escrito de divorcio, porque ya tenían conocimiento las partes de los bienes adquiridos y ya había autorizado a su representada de que realizara la venta del vehículo el cual fue vendido el día 22 de julio del año 2.009, es decir un día después del acto de ratificación.
La copia certificada de la sentencia de divorcio, antes analizada y valorada, en la promoción de la parte actora, surte pleno valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, junto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Original de contrato autorizando cargo a la cuenta nomina de su representada para cancelar el préstamo de la adquisición de la compra de la camioneta: CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U9Í5162, AÑO 2.008, PLACA AA919MD, MARCA HYUNDAÍ, MODELO TUCSON GL 2, COLOR BLANCO. El cual agrego marcado "B”.
C) Depósito en original a la cuenta corriente de su representada, la cual acompaño a dicho escrito marcado "C" del banco provincial de fecha 09-06-09 por el monto de cincuenta mil bolívares (50.000, OOBs). siendo pertinente y útil dicha prueba y el objeto de la misma es demostrar que con el dinero de la venta del primer vehículo marca FORD MODELO FIESTA, identificado en autos, se canceló el pago que se debía para liberar la camioneta (Tucson) de la reserva de dominio que tenia del banco provincial banco universal, para su posterior venta, y así cumplir con el acuerdo a voluntad de partes establecido en el escrito 185-A, agregado a este escrito de promoción de pruebas marcado "A", así como también el objeto de esta prueba es demostrar que las fechas sean observadas por este digno tribunal para su valoración y apreciación en la definitiva.
D) Original de la constancia de cancelación de la reserva de dominio a favor, de su mandante ROSA VIRGINIA BENITÉZ ALBORNOZ, identificada, la cual agrego marcado "D", siendo útil y pertinente dicha prueba y el objeto de esta prueba comprende que con ella se pretende demostrar ciudadano Juez la intención de los cónyuges JULIO ENRIQUE MOLINA GARA VITO y mi poderdante, el cual era la de vender el único vehículo que se adquirió en la comunidad conyugal, tal como lo habían acordado en el escrito 185-A, en donde el actor le adjudica íntegramente la plena propiedad, así como la totalidad del producto de la venta que se haga del vehículo a mi representada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, identificada.
Las documentales identificadas como B, C, D, consistentes en instrumentos bancarios donde aparece como cliente, la codemandada, ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, surte valor probatorio para este Juzgador, en orden a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la efectiva liberación de la reserva de dominio sobre el vehículo allí suficientemente identificado.
CAPITULO II
POSICIONES JURADAS.
De conformidad con lo previsto en el Articulo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pido que sean citados el demandante Ciudadano: JULIO ENRIQUE MOLINA GARA VITO, así como también a los ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ, y la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, a los fines de que absuelvan posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad señalada por este Tribunal.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que no fueron absueltas las posiciones juradas de los ciudadanos suficientemente identificados, aún cuando fueron debidamente citados, según auto de fecha 16 de 12 de 2014, por tal motivo no emite este Juzgador pronunciamiento en relación a tal prueba.
Analizadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
El legislador regula los motivos de nulidad en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, que prevén:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Articulo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°-por vicios en el consentimiento”.-
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición, sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Igualmente, se considera que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta, en cuyo caso se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato, o por una nulidad relativa convalidable.
Por otra parte se hace necesario destacar lo dispuesto en el Código Civil, en el artículo 1.474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma al disponer que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De lo que se infiere que deben concurrir los siguientes elementos esenciales, a saber:
1. El consentimiento;
2. El objeto; y,
3. El precio.
1. El consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
2. El objeto, denominado también la cosa. Por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres. Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.
3. El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
A los fines de la venta de un bien perteneciente a una comunidad conyugal, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que establece:
“Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
En el presente caso solicita la parte actora, ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVIT, la nulidad de las ventas Autenticadas por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 06 Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 32. Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y autenticado por la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio del 2009. El cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado el primero por los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y el ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ ya identificado, y la segunda otorgada por lo ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE ya identificada en su condición de vendedora la primera de los nombrados, y en su condición de compradores el segundo y tercero de los nombrados, ya que yo como esposo de la vendedora para ese momento, alega NO DIO SU CONSENTIMIENTO para que se llevara a efecto esas ventas.
La parte actora en razón a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar sus alegatos, según señala la refrida norma: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
En la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se dejan establecidas las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR. El demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y,
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; es decir, debe demostrar el hecho o hechos constitutivos; y, quien se excepciona debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
En el mismo sentido ha estado dirigida la jurisprudencia. La Sala Civil ha señalado: “El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia Nº 400 de fecha 27-9-1995. Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Expediente Nº 95-476. Sentencia Nº 400).
En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que
"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".
En ese sentido observa este Tribunal que el tema a decidir es si hubo o no ausencia de consentimiento o vicio en el mismo, en razón a que las partes involucradas en el proceso, reconocen y admiten la existencia de los contratos de venta, de los cuales ya se ha hecho referencia en el presente fallo.
Sentado lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 170 de Código Civil, supra transcrito, es el que sirve de fundamento para la pretensión de anulabilidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge.
El mismo establece que la anulabilidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, la persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió de buena fe el bien para cuya venta era necesaria la autorización, y registró con anterioridad a la demanda de nulidad, sus derechos quedan a salvo.
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto -consentimiento, objeto y causa- que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo del derecho.
En ese sentido el Dr. Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-
Agrega el mencionado autor que como ejemplo de los contratos nulos se encuentran aquellos que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
Al respecto expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“… El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”.
Por lo que resulta, necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora alega la falta de su consentimiento, se observa de los documentos de ventas de los vehículos mencionados antes en el presente fallo, que la vendedora, ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, se identificó con un estado civil de soltera, lo cual a tenor de lo previsto en el articulo 171 del Código Civil, pudiera constituir un exceso en la administración de los bienes comunes de la sociedad conyugal, pero en ningún momento permite llevar a la convicción de este sentenciador que haya un vicio en el consentimiento de ninguna naturaleza, que le haga llegar a la conclusión de que dichas ventas son anulables, ya que, como lo expresa el articulo 170 del Código Civil, antes citado, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados, en este caso las ventas de los vehículos, son anulables, sólo si los compradores, ciudadanos LUIS MANUEL ORDONEZ y NELLY PENA ARAQUE, estaban en conocimiento de que los vehículos vendidos pertenecían a una comunidad e gananciales. Y ASÍ SE RESUELVE.
Nada aportó la parte actora, en el sentido que los compradores, codemandados en el presente juicio, estaban en conocimiento de que los bienes vendidos eran parte de una comunidad conyugal existente entre el y su esposa la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, lo cual viciaba el consentimiento.
De las pruebas que cursan en autos aportadas por el autor, no se demuestra de ninguna manera que los compradores hayan estado en conocimiento que lo bienes adquiridos eran parte de una comunidad conyugal.
De manera que, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, al no haber ésta demostrado sus afirmaciones de hecho y de derecho con ello incumplir la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en al articulo 254 del Código Adjetivo, debe impretermitiblemente este Tribunal desestimar la pretensión de la parte actora, debiendo declarar sin lugar la presente demanda, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la Cita de Saneamiento, opuesta por la codemandada, ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, contra la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, este Juzgador considera que por cuanto la decisión de fondo, será pronunciada a favor de la citante, se hace totalmente inoficioso realizar pronunciamiento en relación a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, debidamente asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, todos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2013, en cuanto a los dos vehículos suficientemente identificados con las siguientes características: 1) certificado de origen BB-079102, Número de Registro de vehículo: KMHJM81BP8U915162-1-1, Marca: Hyundai; Serial de carrocería: KMHJM81BP8U915162; Uso: particular; Modelo: Tucson/GL.2.0L4WD; Serial motor: G4GC8202824; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: AA919MD, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta. 2) Número de Registro de vehículo: 8YPZF16N068A37599-1-1, Marca: Ford; Serial de carrocería: 8YPZF16N068A37599; Uso: Privado; Modelo: Fiesta/Fiesta; Serial Motor: 6A37599; Año: 2006; Color: Negro; Placas: OAM10P, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora, ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom
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