JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.991.538, domiciliado en la Avenida Bolívar, entre calles 34 y 35, Edificio San Juan, apto. 1, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogado JORGE LUIS FEBRES CORERO COLMENARES Y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.259 y 5.205.029 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 53.068 y 65457 en su orden.
DEMANDADO: JESÚS EMIGDIO GUERRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.722.939, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: REPARACIÓN DE DAÑO MORAL.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS actuando en su propio nombre y representación plenamente identificados anteriormente, interpone escrito de demanda por REPARACIÓN DE DAÑO MORAL contra el ciudadano JESÚS EMIGDIO GUERRERO PEÑA, constante de siete (07) folios útiles, y nueve (09) anexos en veintitrés (23) folios, recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2015, según se puede verificar en la hoja de distribución que se encuentra en el folio 08.
En auto dictado en fecha 03 de noviembre del año 2015, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos correspondientes para librar recaudos de citación (folio 32).
En diligencia de fecha 11 de noviembre del 2015, la parte demandante confirió poder especial apud acta a los abogados Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillén Guillen (folio 33)
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2016, se admitió la reforma de demanda interpuesta por los abogados Juan José Fernández Solís, Jorge Luis Febres Cordero Colmenares y Juan Bautista Guillén Guillén: Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Silva, Moseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, para hacer efectiva la citación del demandado. (Folio 41 y vuelto).
En fecha 02 de marzo del 2016, se recibió escrito de la parte actora en el cual solicita la homologación a la reforma de demanda a la causa original (folios 43 y 44).
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2016, este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de reforma de la demanda dictado en fecha 25 de enero del 2016 y en consecuencia, repone la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito de fecha 22 de enero del 2016; así mismo, se desestimó el escrito de reforma del 22 de enero del 2016 y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 45 y 46).
En auto de fecha 14 de marzo del 2016 este Tribunal acordó librar boleta de notificación al demandante en el presente juicio, a los fines de hacerle saber que se dictó decisión admitiendo la reforma de la demanda (Folio 47).
En fecha 13 de abril del 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada librada a la parte actora. (Folio 51).
En fecha 09 de mayo del 2016, se recibió escrito dela parte actora, en el cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 53 y 54).
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2016, este Tribunal instó al demandante a consignar mediante diligencia los fotostatos necesarios para la formación del cuaderno. (Folio 60).
En diligencia de fecha 24 de mayo del 2016, suscrita por la parte actora consignó lo emolumentos para la apertura del cuaderno de medida de enajenar y gravar (Folio 61)
En fecha 06 de junio del 2016, este Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 62).
Luego en fecha 30 de septiembre del 2016, la parte actora consignó en dos folios útiles escrito de alegatos (Folios 63 y 64).
Seguidamente en fecha 10 de octubre del 2016, este Tribunal insta al ciudadano Juan José Fernández Solís a aclarar los señalamientos del escrito de fecha 30 de septiembre del 2016 (Folio 65)
Finalmente en fecha 20 de octubre del 2016, se ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos en este despacho, desde el 14 de marzo del 2016 (exclusive), fecha en que fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2016 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 66).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde el 14 de marzo del 2016 (exclusive), fecha en que fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2016 (inclusive), transcurrieron en este despacho OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS DE DESPACHO, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado la continuación del juicio, esto es, para que se ordene la intimación de la parte demandada, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no ha impulsado sobre la continuación del presente juicio, dentro de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde el 14 de marzo del 2016 (exclusive), fecha en que fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2016 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar fecha en que se admitió la reforma de la demanda, 14 de marzo del 2016, sin que el demandante hubiese dado impulso procesal para ordenar la reparación del daño moral al demandado. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, contra: el ciudadano REPARACIÓN DE DAÑO MORAL, por REPARACIÓN DE DAÑO MORAL, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.054
CACG/LQR/rvdr.-
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