JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de octubre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.274, de este domicilio.-
DEMANDADOS: PEDRO ADONAY GIL Y CARMEN ELENA BORGES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.031.294 y 5.176.330, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos folios y cuatro anexos en cuatro folios útiles, presentada por la ciudadana MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, debidamente asistida por el Abogado MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, anteriormente identificada, mediante la cual demanda a los ciudadanos PEDRO ADONAY GIL Y CARMEN ELENA BORGES SÁNCHEZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (Folio 02 y su vuelto).
En fecha 11 de agosto del año 2016, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 05).
Este es el resumen de la presente causa.
III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
En el escrito libelar la ciudadana MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, debidamente asistida por la abogada MARINA DEL VALLE MACUARISMA FIGUERA, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis) Quien suscribe, MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.133.274, Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de Marida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-5320817, correo electrónico maricelagil@gmail.com y civilmente hábil, asistida debidamente en este acto por la Abogado en ejercicio, Marina del valle Macuarisma Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.901.834, de mí mismo domicilio, inscrita en e! Inpreabogado bajo el No. 17449 y jurídicamente hábil, ante Usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS:
En fecha primer (01) de mayo de mil novecientos noventa y seis/suscribí por vía privada con el ciudadano PEDRO ADONAY GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.031.294, médico, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y en presencia de la testigo Carmen Elena Borges Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.330, casada, con domicilio en !a Ciudad de Mérida e igualmente hábil, un contrato de compra venta por un bien mueble cuyas características describo a continuación: un (1) vehículo marca: Chevrolet, color: Rojo, tipo: Coupé, modelo: Cámaro, año: 1993, serial de carrocería: 2G1FP22S3P2102247. Dicho contrato se suscribió por la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs 895.000,00)
OBJETO DE LA DEMANDA
Por lo antes expuesto, y, visto el contrato que suscribí por vía privada, acudo ante su competente autoridad para Demandar por vía Principal, como en efecto lo hago al ciudadano Pedro Adonay Gil, y Carmen Elena Borges Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.031.294 y V-5. 176.330, respectivamente, el primero Médico, casado, domiciliado en la Avenida 1 Terepaima, casa No. 116, Urbanización La Sabana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, y la segunda: Abogada, Casada, con domicilio en la Avenida 1 Terepaima, Quinta Nazareth N° 117, Mérida estado Mérida, para que reconozcan en su contenido y firma et Documento Privado de fecha primero (01) de julio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
III
FUNDAMENTO LEGAL Y CUANTÍA DE LA DEMANDA
Fundamento la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 29 del Código 3e Procedimiento Civil, valoro la presente demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 895.000,00), es decir, lo correspondiente a cinco mil cincuenta y seis con cuarenta y nueve Unidades Tributarias (5056,49 U.T.).
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
Acompaño a la presente demanda, como instrumento fundamenta de la presente acción, original del documento privado de Compra-venta de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) el cual anexo marcado con la letra "A"
Así mismo acompañó copia de mi cédula de identidad, en un folio útil marcado con la letra "B".”…Omisis.
SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, la accionante procedió a demandar en el mismo acto por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos PEDRO ADONAY GIL Y CARMEN ELENA BORGES SÁNCHEZ, evidenciando este Tribunal, que la ciudadana CARMEN ELENA BORGES SÁNCHEZ, aparece suscribiendo como testigo en el libelo, que corre inserta al folio 02, así las cosas, a criterio de este Tribunal, tal circunstancia evidencia una dualidad de posición de la mencionada ciudadana que desde el punto legal, es improcedente aunado al hecho de que el documento fundamento de la demanda, no se encuentra suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA BORGES SÁNCHEZ, en tal sentido, procede este Juzgador a evaluar si se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, asistida por la abogada MARINA DEL VALLE MACUARISMA FIGUERA, debidamente identificados en este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal, se libro boleta de notificación a la parte actora. Consta en Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Exp. 29104
CACG/LDJQR/jp.-
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