JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de octubre del año 2016.

206° y 157°.

DEMANDANTE: MARIA EDITH HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: OMAR EL BAROUKI CAYOS, FOUAD EL BAROUKI y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº 29187.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva.
CAPITULO I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 07 de octubre del 2016, y distribuido en esa misma fecha en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quedando según el sorteo para el conocimiento de este Juzgado, escrito consignado por la ciudadana María Edith Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 17.239.263, debidamente asistida por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 176.413, constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo en dos (2) folios, se formó expediente en fecha 14 de octubre y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, manifestando este Tribunal que por auto separado resolver lo conducente en cuanto a su admisibilidad.
La parte demandante en su escrito libelar, en su Capitulo II denominado, De La Pretensión, la ciudadana María Edith Hernández, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los ciudadanos Omar El Barouki Cayos, Fouad El Barouki y Natalia Coromoto El Barouki Moreno.
Observa este Juzgador, que la demandante pretende, el Reconocimiento de Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano Kamel El Barouki Matni, quien falleció el 09 de marzo del 2015, y del acta de defunción agregada como anexo A, se evidencia como hijos los ciudadanos Natalia Coromoto El Barouki Moreno, Omar El Barouki Cayos, Yamel José El Barouki Garcia, Kamila Ariana El Barouki Carrere, Yamile Libisay El Barouki García, Samar Zaida El Barouki Abukaram, y Johan Carmelo El Barouki Lunez.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre litis consorcio:
Que el litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litis consorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
Que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados, y en el presente caso ha sido presentada demanda por reconcimiento de Unión Concubinaria en contra de los ciudadanos Omar El Barouki Cayos, Fouad El Barouki y Natalia Coromoto El Barouki Moreno, y en ningún momento se procedió a demandar a los ciudadanos Yamel José El Barouki García, Kamila Ariana El Barouki Carrere, Yamile Libisay El Barouki García, Samar Zaida El Barouki Abukaram, ni a Johan Carmelo El Barouki Junez.
CAPITULO II
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO:
De una revisión a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia al vuelto del folio 09, que cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano Kamal El Barouki Matni, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nro. 360.
Ahora bien, de dicha prueba documental antes mencionadas se desprende que son varios los hijos del causante ciudadano Kamal El Barouki Matni, por lo que existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de solo tres de los hijos del causante, siendo lo correcto hacerlo en contra de todos ellos.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En este caso de reconocimiento de Unión Concubinaria, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
Por lo que el ciudadano Kamal El Bouriki Matni, al haber procreado varios hijos, la demandante debía necesariamente demandar a todos los hermanos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, se declarará Inadmisible la presente acción.
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana María Edith Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 17.239.263, al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, intentado en el presente juicio por el Reconocimiento de Unión Concubinaria, con el ciudadano Kamal El Barouki Matni.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 24 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
. EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29187
CACG/LQR/jolr