JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAIANA CAROLINA MORENO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.450, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.304, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 25 de noviembre del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Juzgado demanda por Divorcio Ordinario.
En auto de fecha 26 de noviembre del año 2014 este tribunal ADMITE la demanda, folio (09).
En fecha 09 de diciembre del año 2014, la ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO, confirió Poder Apud Acta a la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN (folio 12).
Se recibió en fecha 07 de abril del año 2015, expediente No. 306-2015, proveniente del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de (53) folios útiles, mediante oficio No. 0059, de fecha 25 de marzo del 2015, contentivo de resultas de citación (folios 23 al 57).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2015, se designó al Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, (folio 59). En fecha 16 de junio de 2015, fue juramentado el defensor designado (folio 64).
En fecha 17 de septiembre del año 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa (folio 71) y en fecha 02 de noviembre de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio (folio 73).
El día 09 de noviembre del año 2015, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la parte demandada el ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, (folio 74 al 78).
Rielan los folios 80 al 83, sentencia interlocutoria con fecha 09 de noviembre del 2015, declarando extinguido el proceso.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia presentada, por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación a la demanda (folio 94).
En fecha 08 de diciembre del año 2015, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folios 95 y 96).
Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de enero del año 2016 (folios 98 y 101).
Riela en el folio 106, escrito de fecha 04 de febrero de 2016 suscrito por la ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO, parte actora en la presente causa, insistiendo en la continuación del juicio, siendo el lapso fijado por la sentencia interlocutoria ya señalada, para dar contestación a la demanda.
A través de escrito de fecha 04 de febrero de 2016, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda (folios 107 y 108).
El Tribunal por medio de auto obrante al vuelto del folio 109, acordó abierta a pruebas la causa, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apodera judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de marzo del año 2016, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del demandado, consignó a través de diligencia escrito de promoción de pruebas (folio 111). Dichos escritos fueron agregados al expediente en fecha 09 de marzo de 2016 (folios 113 al 116).
El Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por autos de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 117 y su vuelto).
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se fijo la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 123). La abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en fecha 07 de julio del año 2016 (folios 124 al 126), la parte demandada no consignó escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO, debidamente asistida por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en fecha 25 de noviembre del año 2014, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, en los términos siguientes:
- Que en fecha (30) de julio del dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en COPIA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio No. 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
- Que desde el mismo momento en que contrajo matrimonio con su cónyuge JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida; siendo su último domicilio conyugal y el actual de su persona Avenida las Américas, Sector El Rosario, Edificio el Remanso Apartamento No. PB-2, Mérida, Estado Mérida, habiéndose desarrollado el vinculo matrimonial durante los primeros meses dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero es el caso que ese vinculo no tuvo la pervivencia que era de esperarse, y posteriormente su cónyuge comenzó a dar muestras de enojo diario a darle rienda suelta a sus excesos, comportándose indiferente, hasta llegar al extremo de molestarse por las atenciones que le brindaba.
- Que tienen más de un (1) año separados en la intimidad, de cama y de habitación, pues existe un abandono total, vivimos como dos extraños cada uno por su lado, sin importar entre sí los que nos suceda. Así ha pasado mucho tiempo infringiéndose lo deberes que impone el matrimonio, pues dejó de atender las necesidades de su persona como esposa, no se preocupaba si había comida o no en el hogar, mucho menos en los casos de estar enferma, y se torna muy agresivo, muchas veces se marchaba a otros sitios sin participarle nada, circunstancias por las cuales yo le pedía explicaciones de su extraño comportamiento, a lo que el respondía que ya no la quería y que estaría lejos y pensaba irse definitivamente de su hogar para ser un hombre libre nuevamente, y efectivamente así ocurrió cuando en el día diez (10) de noviembre del año 2013, cuando regresó a su casa de la universidad de los andes ya que es estudiante de odontología, su esposo se había marchado llevándose todas sus pertenencias personales dejándola en completo estado de abandono.
- Que acude a este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente DEMANDA POR DIVORCIO a su cónyuge JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, por estar incurso en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir en la causal de divorcio “POR ABANDONO VOLUNTARIO”.
- Manifiesta a este honorable Tribunal que durante su matrimonio, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole no teniendo en consecuencia nada que liquidarse.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de febrero de 2016, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que hace saber al Tribunal que en fecha 24 de agosto del año 2015, envió telegrama al ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendido.
- Que igualmente consignó respuesta que le fue enviada por IPOSTEL en fecha 18 de septiembre del año 2015, donde expresan que dicho telegrama no fue entregado, motivo destinatario desconocido. Y finalmente, hace saber al honorable Tribunal que le fue dado el número de teléfono de su defendido, al cual realizó varias llamadas y no le contestó, así mismo le escribió un mensaje de texto y no le respondió, así que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, tampoco lo ha contactado personalmente hasta los actuales momentos.
- Que en consecuencia, pasa a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda en contra de su defendido, ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, solicitando sea declarada sin lugar con los consiguientes pronunciamientos de ley.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, promovió las siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Matrimonio No. 22 que riela agregada a los folios del expediente N° 28919, donde consta la celebración del matrimonio civil entre su representada ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO y su cónyuge JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
El Acta de Matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: DAIANA CAROLINA MORENO TORO y JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, contraído en fecha 30 de julio de 2012.
SEGUNDO: TESTIFÍCALES: Promovió los testimonios de las ciudadanas CARLA BEATRÍZ RAMÍREZ LINAREZ, soltera, cédula de identidad No. V-19.612.311; MARÍA ELENA MORENO GUILLÉN, casada, cédula de identidad No. V-12.353.653 y MARGIORI YOSELLIN VEGA MARQUINA, soltera, cédula de identidad No.V-20.198.329; todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes declararan a tenor del interrogatorio que verbalmente les formulará en la oportunidad de su comparecencia, para demostrar que su representada DAIANA CAROLINA MORENO TORO, fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, toda vez que aún cuando su poderdante ha realizado gestiones personales para tratar que su mencionado esposo cambie su extraño comportamiento y el maltrato verbal que mantiene para con ella y de ese abandono moral que ha sido objeto, el siempre mantiene las mismas palabras que por nada del mundo volverá a su lado, y en efecto es por lo que tienen más de dos (02) años de estar separados en su intimidad, de cama y de habitación.
En fecha 28 de marzo de 2016, rindieron su declaración las ciudadanas CARLA BEATRÍZ RAMÍREZ LINAREZ, MARÍA ELENA MORENO GUILLÉN y MARGIORI YOSELLIN VEGA MARQUINA, respectivamente, según obra a los folios 118 y 122, donde con diferencia de palabras, señalaron lo siguiente: que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DAIANA CAROLINA MORENO TORO y JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ; que primero fijaron su domicilio conyugal en Tabay; que el demandado de autos abandonó el hogar voluntariamente hace más de dos años; que último domicilio fue Avenida las Américas, Edificio el Remanso, que sigue siendo el actual domicilio de la ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO.
De las respuestas dadas por las anteriores testigos a las preguntas y repreguntas, observa este Juzgador que las referidas ciudadanas no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, dejando ver que efectivamente hubo una ruptura del matrimonio desde enero de 2014, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del demandado, ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1- Promovió el valor y mérito jurídico que emerge del acta de matrimonio N° 22, de los ciudadanos DAIANA CAROLINA MORENO TORO y JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre del año 2014, la cual riela a los folios cuatro (4) y cinco (5), anexo “A", con lo cual se demuestra el vínculo conyugal que une a ambos ciudadanos.
La referida prueba ya fue debidamente valorada precedentemente, y en virtud del principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento por este Sentenciador.
2- Promovió el valor y mérito jurídico que emerge del telegrama enviado en fecha 24 de agosto de 2015, al ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendido, la cual consignó marcada con la letra "A", riela al folio setenta y siete (77), con lo cual se demuestra su interés en comunicarse con su defendido para que le orientara sobre la futura defensa.
El referido Telegrama enviado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, surte valor probatorio de instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el interés del defensor en ubicar al demandado de autos.
3- Promovió el valor y mérito jurídico que emerge de la respuesta del acuse de recibo que fue enviada por IPOSTEL en fecha 18 de septiembre de 2015, la cual consignó marcada con la letra "B", riela al folio setenta y ocho (78), y expresan que dicho telegrama no fue entregado motivo destinatario desconocido, con lo cual se demuestra que el ciudadano JOSÉ ALEREDO PAREDES GONZÁLEZ, para la presente fecha no ha podido comunicarse con él.
El referido documento, enviado por IPOSTEL, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, con el mismo se extraen elementos de convicción de la no ubicación del demandado por parte del defensor judicial, a pesar de su interés de comunicarse con él para su defensa.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la actora, ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Analizada la causal de divorcio, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana DAIANA CAROLINA MORENO TORO, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día 30 de julio del año 2012.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28919
CCG/LQR/vom