JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EFREN FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.030.881, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO y ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.939,019, 8.039.194 y 7.530.208 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 29.838, 51.402 y 27.616 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ANA IRIS MARQUEZ de MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 686.206, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.071.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 229.482, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE UN BIEN – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de enero del año 2016, por los abogados ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, con el carácter de co-apoderados del ciudadano: EFREN FLORES MARQUEZ, contra la ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ de MERCADO. Por: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE UN BIEN quedando por distribución en este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2016.
Encontrándose la presente causa en etapa para el nombramiento del partidor, en acto de fecha 14 de junio del año 2016, ambas partes consignaron escrito de transacción que obra agregado a los folio 69 al 71 del presente expediente, suscritos por el Abogado: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, y el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES apoderado de la parte demandada de autos, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“(...omisis)
…hemos decidido ponerle fin a éste juicio, y por cuanto ambas partes (demandante y la demandada), nos otorgaron facultades para transigir, tal como se desprende de los DOS (2) PODERES que corren insertos en el expediente Nº 29.085, al respecto, el contrato de transacción lo celebramos bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana ANA INES MARQUEZ, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, acordó con la parte actora, la compra del 50% de las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble identificado in supra, perteneciente al ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ, el cual paga y satisface en este mismos acto, a través de un cheque por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) cuyas características identificadas son; CUENTA CORRIENTE DEL BANCO PROVINCIAL Nº 01080115040100127836, cuanta a nombre de la ciudadana ANA INES MARQUEZ, Numero de Cheque 00000021, a la orden de EFRÉN FLORES MÁRQUEZ, de fecha 06-06-2016, el cual recibe a cu completa y cabal satisfacción del ciudadano JULIO ALVIDES ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ. SEGUNDA: Con la entrega y la materialización efectiva del Cheque descrito como objeto de pago a esta transacción, a la parte actora, la ciudadana ANA INES MARQUEZ pasara a ser la propietaria del 100% de las acciones, es decir, se constituya en la única propietaria del inmueble descrito en la presente causa y objeto de la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. TERCERA: La adquisición de la propiedad total del inmueble, tiene como consecuencia, que cualquier persona que detente el referido inmueble ya sea con el carácter de ocupante y/o de arrendatario se entenderán legalmente con la ciudadana ANA INES MARQUEZ la cual se reserva las acciones legales pertinentes, para la continuación o terminación de cualquier relación jurídica con dichas personas, por consiguiente, el ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ, queda a partir de esta transacción eximido, exonerado y liberado de responder administrativa, civil y penalmente de las obligaciones derivadas de cualquiera de la relación de ocupación y/o arrendaticia in comento. CUARTA: Ambas partes quedan exoneradas de exigir pago alguno por concepto de partición, al respecto, se acordó que cada parte se compromete a cancelar los honorarios a sus respectivos apoderados judiciales. QUINTA: Declaramos en este acto, que aceptamos en todas y cada una de sus partes, las cláusula convenidas en la presente transacción, y solicitamos al Tribunal, una vez materializado el cobro de Cheque descrito como objeto de pago a esta transacción, se sirva la homologación de la `presente TRANSACCION, por no ser contraria a derecho…

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: ciudadano: EFRÉN FLORES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.030.881, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y civilmente hábil, a través de su co-apoderado judicial, Abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.939,019, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 29.838, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; y la parte demandada ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ de MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 686.206, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio Abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.071.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 229.482, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien goza de facultad para transar, según se desprende de las facultades otorgadas en el respectivo poder inserto al folio 57 del presente expediente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el Abogado: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, y el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES apoderado de la parte demandada de autos, quienes en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE UN BIEN, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N

Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandante como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN, incoado por los abogados ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, con el carácter de co-apoderados del ciudadano: EFREN FLORES MARQUEZ, contra la ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ de MERCADO. Por: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE UN BIEN, en los mismos términos de la transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por lo que con la referida transacción, se trasmite el 50% que le pertenecía del ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.030.881, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y civilmente hábil, sobre el inmueble constituido en una casa para habitación compuesta de seis (06) habitaciones, cocina y su correspondiente solar, situada en el caserío Mucumbú del Municipio Lagunillas, alinderada así: FRENTE: Calle Las Palmas; UN COSTADO y FONDO: Terreno de Genarino Rojas Rincón, divide pared, a la co-participe, ANA IRIS MARQUEZ de MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 686.206, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quedando así debidamente resuelta la partición sobre dicho bien.
SEGUNDO: En consecuencia, y a solicitud de las partes en el numeral QUINTA de la referida transacción, “…se expida copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme, a los fines de que quede registrado en el documento originario la nota respectiva…”, este Tribunal una vez quede firme la presente sentencia, por auto separado resolverá sobre la certificación de la misma, al efecto se da por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libro boletas de notificación, y se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 29.085