JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Ingeniero, Licenciada en Bioanálisis y Comerciante respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.566.569. 16.611.470 y 19.664.129 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
DEMANDADA: ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.563.206, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de septiembre del año 2016, por los ciudadanos DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO, asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, contra la ciudadana: ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ. Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2016 (vto al folio 03).
Encontrándose la presente causa, en estado de citar a la parte demandada, en escrito de fecha 24 de octubre del año 2016; ambas partes consignaron escrito de transacción que obra agregado a los folio 27 al 29 del presente expediente, suscritos por los ciudadanos DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO en su carácter de parte co-demandantes, asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, y la ciudadana: ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado MANUEL A. CHACÓN P., realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis)
…hemos decidido favorecer mediante una solución amistosa, celebrando FORMAL TRANSACCIÓN que ponga fin al presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la transacción judicial, el cual pauta, “que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a loas disposiciones de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil”, la cual se regirá por las siguientes particulares: PRIMERO: la ciudadana ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ, plenamente identificada en su oportunidad, actuando en su carácter de parte demandada, DECLARA, que se da formalmente por citada para todos y cada uno de los actos del presente juicio; renunciando al lapso de emplazamiento; en consecuencia, conviene en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Reconocimiento de Firma de Documento Privado, cursa por ante este Juzgado, que encabezan estas actuaciones. SEGUNDO: que efectivamente en mi condición de legitima cónyuge y coheredera del vendedor, ciudadano JOSE EDUARDO NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en Contaduría Publica, con cédula de identidad personal Nº 4.328.361, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, formalmente reconozco en todas y cada una de sus partes, el documento de venta privado, suscrito en fecha quince de mayo del dos mil once (15-05-2011), el cual se agrego a la demanda que encabezan estas actuaciones como documento fundamental de la acción, marcado como anexo “A”………. TERCERO: igualmente formalmente reconozco, que efectivamente una de las firmas que aparecen al pie del mismo, es mi firma la que uso en todos mis actos, Así como otra de las firmas, le pertenece y usaba en todos sus actos mi legitimo cónyuge y causante JOSÉ EDUARDO NUÑEZ ROMERO, ya identificado, quien murió ab-intestatum, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el día 23 de abril del dos mil dieciséis, según consta de Acta Defunción expendida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salsa, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 98, folio 98 al Vto., la cual se agrego a la expresada demanda como anexo “B”. CUARTO: que efectivamente los demandantes, ciudadanos DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO, ya identificado, son mis legítimos hijos habidos en mi matrimonio con nuestro causante, el ciudadano JOSÉ EDUARDO NUÑEZ ROMERO, y ene consecuencia somos los únicos y universales herederos, tal y como se evidencia de Acta de Defunción y de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se consigno como anexo “C”. QUINTO: nosotros DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO, identificados en su oportunidad, actuando en nuestro carácter de demandante, y en vista de la anterior explosión por la parte demandada, y por cuanto estimamos que todo juicio predice alternativas impredecibles, y con el objeto de evitarnos un litigio largo e incierto, en este estado formalmente declaramos que aceptamos en todas y cada una de sus partes, la transacción propuesta por la demandad, en los términos indicados. SEXTO: Ambas partes, piden al Tribunal homologue la presente transacción, se declare terminado el presente juicio, y ordene archivar el expediente…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte co-actora: ciudadanos: DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Ingeniero, Licenciada en Bioanálisis y Comerciante respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.566.569. 16.611.470 y 19.664.129 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 21.950, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; y la parte demandada ciudadana: ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.563.206, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado MANUEL A. CHACÓN P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N18.209.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 247.500, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por los ciudadanos: DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO parte co-demandantes, y la ciudadana: ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ parte demandada, quienes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto co-demandantes como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, incoado por los ciudadanos: DALISBETT REBECA NUÑEZ PORTILLO, MARIALY BETTINA NUÑEZ PORTILLO y VICTOR LUIS NUÑEZ PORTILLO asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, contra la ciudadana: ALIDA RAMONA PORTILLO de NUÑEZ asistida por el abogado MANUEL A. CHACÓN P. Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, en los mismos términos del escrito de fecha 24-10-2016 (folios 27 al 29), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: En atención a lo solicitado por ambas partes, este Tribunal ordena una vez se declare firme la presente decisión, se dará por terminado el presente juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 29.179
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