JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YUSEPE TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANI TILANO CONTRERAS, JOHN TILANO CONTRERAS, NATHALIE TILANO RESTREPO, RITA TILANO MORENO y TONNY JESÚS TILANO RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.395, V-14.805.512, V-19.046.364, V-13.099.944, V-25.560.985, V-9.316.135 y V-26.214.132, respectivamente, en su carácter de coherederos del causante, ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS. APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.754.120, inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 171.118.
DEMANDADA: UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.944, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.019, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 142.397, y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo del 2013, se recibió como puede constar al folio 4, escrito libelar constante de tres (3) folios útiles, suscrito por la Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de julio del 2012, y que se encuentra anotado bajo el Nº. 04, Tomo 73, de los libro de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; mediante el cual procede a demandar a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, por nulidad de acta de matrimonio, contraído el 08 de marzo del año 1974, acompañando su escrito con el instrumento poder distinguido como anexo “A”; copia certificada de la partida o acta de Matrimonio Nº 3, de fecha 08 de marzo de1974, entre los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, suscrita por el Secretario del Despacho de la Prefectura Civil del Municipio La Mesa, del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, marcado como anexo “B”; así como otros documentos que serán detallados y valorados en su respectiva oportunidad en el presente fallo.
Este Tribunal en fecha 10 de mayo del 2013, mediante auto procedió a darle entrada y formar expediente junto con las actuaciones consignadas, manifestando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 28).
En fecha 02 de agosto del 2013, este Tribunal mediante auto procedió a admitir la demanda por no ser contraria a la ley ni al orden público, emplazando a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, con domicilio en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación de la demanda, ordenándose al mismo tiempo, notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida mediante boleta. Se libró boleta de notificación a la parte actora por cuanto esta decisión salió fuera del lapso legal (folios 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, manifiesta que se da por notificada de la admisión de la demanda (folio 32).
En fecha 07 de agosto del 2013, la Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, consignó al Alguacil los emolumentos a fin de librar la boleta de citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 33).
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2013, este Tribunal procedió a librar la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda, y se libró comisión al Juzgado que correspondiera por distribución de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, proceda a hacer efectiva la citación de la demandada de autos (folios 34 al 39).
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, diligenció en fecha 19 de septiembre del 2013, manifestando que consigna la boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada (folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2013, la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS, asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, manifiesta que se da por notificada del presente expediente en la cual es demandada por nulidad de matrimonio (folio 42).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2013, la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, confiriéndole poder apud acta al prenombrado Abogado (folio 43).
Corre al folio 44, constancia de fecha 17 de diciembre del 2013, suscrita por el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, manifestando que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS, compareciera a dar contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folio 45).
Corre al folio 46, constancia de fecha 30 de enero del 2014, suscrita por el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, manifestando que siendo esta fecha el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la parte demandante consignó en la misma fecha 30 de enero del 2014, constante de un folio útil, y que la parte demandada no presentó pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 31 de enero del 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante constante de un folio útil (folio 47).
Corre al folio 48, escrito constante de un folio útil, suscrito por la Abogada MARIA LOURDES IZARRA, contentivo de promoción de pruebas por la parte demandante, recibido en fecha 30 de enero del 2014.
Consta al folio 49, constancia de fecha 31 de enero del 2014, suscrita por el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, de que en esta misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora constante de un folio útil, y que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero del 2014, procedió a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, y por cuanto observa que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que manifestó que por auto separado se pronunciara de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha 06 de febrero del 2014, este Tribunal pudo observar que por cuanto la parte demandante no contesto la demanda, ni promovió pruebas en el lapso de ley, este Tribunal procederá a pronunciarse en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
En fecha 26 de febrero del 2014, este Tribunal procedió a agregar al expediente, la comisión de citación signada con el Nº. 5235-2013, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, devuelta sin cumplir por el Tribunal comisionado por cuanto no fuera posible localizar a la demandada en el domicilio indicado para tal fin (folios 52 al 70).
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que contienen el expediente, y verificando que se trata de un juicio de modificación del estado civil de las persona, y con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a las partes al debido proceso y evitar reposiciones inútiles en innecesarias, ordenó publicar un edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, y el otro, que será fijado en la cartelera del Tribunal (folio 71).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2014, la Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el edicto librado en esta causa para su debida publicación (folio 72).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció en fecha 25 de abril del 2014, dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el edicto librado en la presente causa (folio 73).
La Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, diligenció en fecha 05 de mayo del 2014, consignando al expediente ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 29 de abril del 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado en esta causa, y este Tribunal procedió a desglosar y agregar únicamente la página donde aparece dicha publicación, por razones de comodidad y técnicas de archivo (folios 74 al 76).
Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, la abogada MARÍA LOURDES IZARRA, consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO, quien es la parte demandante en el presente juicio (folios 83 al 98).
Este Juzgado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el presente juicio, hasta tanto fueran citados los herederos conocidos del causante (folio 99).
A través de diligencia de fecha 02 de junio de 2015, los ciudadanos YUSEPE TILANO CONTRERAS y OTROS, coherederos del ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO, parte demandante, quien falleció en el transcurso del presente juicio, otorgaron poder Apud Acta a la abogada MARÍA LOURDES IZARRA (folio 100).
El Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2015, en virtud de haberse producido la citación de los coherederos del demandante, ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO, al momento de otorgar poder Apud Acta en el juicio, reanudó la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, el cual era en etapa de dictar sentencia (folio 101).
Este es el historial de las actuaciones procesales contentivas en el expediente, el cual este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Del escrito libelar, el ciudadano José Salvador Tilano Rojas, por intermedio de su apoderada judicial Abogada MARIA LOURDES IZARRA, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que el día Ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, (1974) contraje matrimonió (sic) con la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA según se evidencia en el acta de Matrimonio suscrita por la prefectura Civil del Municipio la Mesa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, marcado con la letra B, habiendo asistido al matrimonio los ciudadanos Emeterio Contreras (fallecido) y Eduvina del Carmen Prada, padres de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, así como los testigos Antonio José Rodríguez y María Carlota Rojas de García, una vez casados establecimos nuestro hogar en la Urbanización Jhon Kennedy, Bloque 9 apartamento 32 de la ciudad de Mérida y de esa unión legal procesaron cuatro hijos que llevan por nombre JOHN, HENRY WILSON, YUSEPE Y GIOVANNY TILANO CONTRERAS, el matrimonio transcurrió con toda normalidad por espacio de veinte años, hasta que en la semana santa del año 94, concretamente en el mes de abril, la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ abandona mi representado con sus hijos, y al tiempo el señor se entera que la persona con la cual realmente se casó se llama ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.472.187 con domicilio en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, quien suplantó el nombre de su hermana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, para contraer este matrimonio viciado y engañar al ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, quien de buena fe, pensó que realmente se estaba casando con la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ y no con quien en realidad se casó, que fue con ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, quien uso el nombre de su hermana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ para engañar mi mandante y contraer nuevas nupcias, ya que ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, quien se encontraba en proceso de Divorcio y en el delito de bigamia, recurrió al engaño para con mi mandante y perjudicar a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, quien para esa fecha 08 de marzo del año 1974 y hasta los momentos es una persona casada con el ciudadano INOCENTE RAMÍREZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº-5.446.570 con quien se casó el 05 de noviembre de 1971, según se evidencia en el acta de Matrimonio suscrita, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, marcado con la letra C; haciendo incurrir a esta ciudadana en el delito de bigamia, ya que para el momento se encuentra casada con el ciudadano antes mencionado y es por ello que mi mandante JOSE SALVADOR TILANO RIJAS demanda a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ debido a que este error ha traído consecuencias jurídicas para los hijos de mi mandante en el sentido de que fueron registrados como hijos de UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS, cuando en realidad son hijos biológicos de ANA JULIA CONTRERAS persona con la que en realidad vivió y cohabito.
Omissis”
La parte demandante fundamentó la demanda en el artículo 118, 122 en concordancia con el artículo 50 del Código Civil, parágrafo primero, y los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de probar los hechos alegados, el demandante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos como medios probatorios, los cuales posteriormente promovió en la etapa correspondiente:
• Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.891.523, a la Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de julio del 2012, anotada bajo el Nº 04, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 5 al 7).
Valor probatorio que se le da como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registros Públicos y de Notarias, el citado documento hace plena fe de las declaraciones formuladas por el otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae este juicio, demostrando que tiene personería jurídica para actuar (anexo A).
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 3, celebrado en fecha 08 de marzo de 1974, entre los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio La Mesa (actualmente Parroquia) del Distrito Campo Elías (hoy Municipio) del Estado Mérida (folio 9).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la cual se pretende demostrar que los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, contrajeron matrimonio en fecha posterior a la primera unión matrimonial de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA (anexo B).
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº. 47, celebrado en fecha 05 de noviembre de 1971, entre los ciudadanos INOCENTES RAMÍREZ y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, anotada en el folio 69 (folio 10).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la cual pretende demostrar que la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, ya se encontraba unida en matrimonio, para la fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS (anexo C).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 43, del ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, parte demandante en el presente juicio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1938, registrada al folio 18 (folio 12).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la cual demuestra la identificación del demandante (anexo D).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº. 99, de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS PRADA, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1.950, inserta al folio 39 (folio 15).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la misma se demuestra la identificación de la referida ciudadana (anexo E).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº. 28, de la ciudadana Ubaldina del Carmen Contreras Prada, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 1953 (folio 19).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la cual demuestra la identificación de la demandada (anexo F).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº. 17, del ciudadano GIOVANNY TILANO CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 1988, inserta a los folios 22 y 23 (folio 21)
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la misma se demuestra la identificación del ciudadano en referencia (anexo G).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 52, del ciudadano JOHN TILANO CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 abril de 1975, inserta al folio 54 (folio 23).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la misma se demuestra la identificación del ciudadano en referencia (anexo H).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 179, del ciudadano HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 1976, inserta al folio 193 (folio 25).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la misma se demuestra la identificación del ciudadano en referencia (anexo I).
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº. 297, del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 1981, inserta al folio 300 (folio 27).
Valor probatorio como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contraria. Con la misma se demuestra la identificación del ciudadano en referencia (anexo J).
Así mismo, se puede apreciar en los autos, las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, con el número 1.891.523 (folios 8 y 11); ANA JULIA CONTRERAS DE DÍAZ, número 4.472.187 (folio 13); UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMÍREZ, número 5.259.944 (folio 18); GIOVANNY TILANO CONTRERAS, número 19.046.364 (folio 20); JOHN TILANO CONTRERAS, número 13.099.944 (folio 22); HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, número 14.805.512 (folio 24); y YUSEPE TILANO CONTRERAS, número 14.806.395 (folio 26).
Valor probatorio como instrumentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Demostrando la identificación de las partes allí indicadas.
Este es el resumen de la pretensión del demandante, y la valoración de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal pasa a decidir la causa de conformidad a los siguientes términos:
Por cuanto del auto dictado en fecha 10 de febrero del 2014, se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “CONFESION FICTA” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
Como se observa de la norma antes transcrita, para que ocurra la confesión de la demandada se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1) Que la demandada no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque la demandada no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas. (CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31)”.
2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que le favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones”.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia, así en sentencia Nº 027, expediente Nº 0040, de fecha 22 de febrero del 2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“...que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. (PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)”.
Analizando este caso concreto a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, de que la demandada no conteste la demanda:
Siendo en fecha 17 de diciembre del 2013, el último día de la oportunidad procesal para que comparezca ante este Tribunal la demandada, ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, es por lo que se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, constancia inserta al folio 44, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que la demandada en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En este caso, se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 30 de enero del 2014, que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, sólo consignó escrito de promoción de pruebas la Abogada MARÍA LOURDES IZARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada de autos, no consignó escrito de pruebas (folio 46).
3) Pasa a examinar el tercero de los requisitos indicados, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho:
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de las jurisprudencias antes descritas, que es compartida por este Juzgador, se puede observar que la pretensión del ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, es que se declare la nulidad del acta de matrimonio inserta bajo el Nº. 3, de los libros de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, celebrado en fecha 08 de marzo de 1974, por cuanto, contrajo matrimonio con una persona distinta, según su relato en el escrito libelar, con la ciudadana Ana Julia Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.187, usando el nombre de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, su hermana, quien ya había contraído matrimonio con el ciudadano INOCENTES RAMÍREZ en fecha 05 de noviembre de 1971, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según consta en copia certificada inserta al folio 10 del expediente, y registrada bajo el Nº. 47, en el folio 69, del libro de matrimonios de ese último registro civil mencionado, fundamentando la solicitud con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil de nuestra legislación, ya que dicha norma declara, no válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro acto anterior, criterio que comparte este Juzgador con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 11 de octubre del 2004, en el juicio Nº. KP02-F-2003-000419, en el cual sostiene que entre los impedimentos absolutos de una persona para contraer matrimonio, es que mantenga un vinculo anterior, es decir, no lo haya anulado ni disuelto para contraer nuevo vínculo; y visto igualmente que la solicitud de nulidad de acta de matrimonio se encuentra amparada a lo que ordena la misma norma jurídica en el artículo 122, ya que la solicitud de declararse la nulidad del acta de matrimonio, la debe hacer cualquiera de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, y en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, interpuso la presente demanda, observándose de esta manera, que la cualidad y la pretensión del demandante no es contraria a derecho y debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción de nulidad del acta de matrimonio ejercida por el demandante ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS (hoy fallecido), estando en su lugar, sus coherederos, plenamente identificados a los autos, está fundamentada y quedó admitida por la parte demandada al no dar contestación a la demanda, aún cuando la misma procedió a darse por citada en el presente juicio mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2013, ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, según consta al folio 46. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en una prohibición expresa en la ley, el cual estipula en el artículo 50 del Código Civil, que no es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro acto anterior, además de ello, la demandada de autos ni por sí ni por medio de apoderado judicial, aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora con la demanda interpuesta; por lo tanto, este Juzgador concluye que, dicha demanda es ajustada a derecho, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión del actor. Sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición del actor no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de nulidad propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres (3) requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA de la demandada, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declarará en la dispositiva del presente fallo y no existiendo en autos algún elemento que determine que la parte demandada hubiere desvirtuado la pretensión demandada, es por lo que con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar como en efecto se hará en la dispositiva y procedente la confesión ficta, como consecuencia de ello, declarar la nulidad del acta de matrimonio a que se refiere el libelo de la demanda, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.259.944, y hábil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA LOURDES IZARRA en contra de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena LA NULIDAD del acta de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entre los ciudadanos José SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, de fecha 08 de marzo de 1974, registrado bajo el Nº. 3, de los libros de matrimonio de dicho Registro Civil, la cual queda sin efecto y relevancia jurídica, y por consiguiente nula.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Visto que la parte demandada resultó totalmente vencida, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
CCG/LRO/vom
EXPEDIENTE Nº 28718
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