REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000181
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.464.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ALCALA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.844, en su condición de patrono.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.517, representado en ese acto por su apoderado judicial el abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.464, en contra del ciudadano RICARDO ALCALA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.605.844, en su condición de patrono, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual, solicito el cierre y archivo del expediente, pero sin indicar las razones jurídicas de tal pedimento, por lo que este Tribunal se abstuvo de ordenar lo solicitado en ese momento, y desde esa fecha 26 de junio de 2015, hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.517, en contra del ciudadano RICARDO ALCALA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.605.844, en su condición de patrono, instaurada en fecha de 02 de junio de 2015. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,
Abg. Edinso Briceño
MCSQ
Exp. LP21-L-2015-000181
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