REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000232
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIANA CAMACHO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.956.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.472, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.464 y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la mencionada Asociación.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCPETOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCPETOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadana MARIA ELIANA CAMACHO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.956.624, representado en ese acto por su apoderado judicial el abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.464, en contra de la Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la mencionada Asociación, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 10 de agosto de 2015, con la comparecencia al acto de redistribución de la causa en fase de mediación, no iniciándose la Audiencia Preliminar, debido a la reposición de la causa, y desde esa fecha 10 de agosto de 2015, hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCPETOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadana MARIA ELIANA CAMACHO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.956.624, en contra de la Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la mencionada Asociación, instaurada en fecha de 08 de julio de 2015. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,
Abg. Egli M. Dugarte
MCSQ
Exp. LP21-L-2015-000232
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