REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: LP31-N-2015-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA MARÍA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 7, tomo A-4, Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-30446292-1, domiciliada en el Parque Industrial El Vigía, calle 1, parcela D-14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por su Presidenta, ciudadana Daisy Del Socorro Grisolia Carnevali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.990.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida,

TERCERO INTERESADO: RICHARD GERLEY GONZÁLEZ FERIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.141.323, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, avenida principal, calle La Cascarita, vereda 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00249-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), contenida en expediente signado bajo el número 026-2014-01-00270 por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, en contra del ciudadano RICHARD GERLEY GONZÁLEZ FERIA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por el abogado Juan Carlos Toloza Marin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lácteos Santa María, S.A., contra Providencia Administrativa número 00249-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), contenida en expediente signado bajo el número 026-2014-01-00270 por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, en contra del ciudadano Richard Gerley González Feria.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00270, y al ciudadano Richard Gerley González Feria, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) a la una (1:00 p.m) Llegado el día se llevó a cabo audiencia de juicio compareciendo el abogado Juan Carlos Toloza Marin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad mercantil Lácteos Santa María, S.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del tercero interesado, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos de manera oral, los consignó de forma escrita, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal concedió el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se providenciaron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), se indicó a las partes, la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio y escrito de opinión fiscal.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El abogado Juan Carlos Toloza Marin, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Lácteos Santa María, S.A., representada por su Presidenta, ciudadana Daisy Del Socorro Grisolia Carnevali alega que el ciudadano Richard Gerley González Feria, comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo que representa en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), relación que inicio a través de contrato por escrito, encontrándose hoy día la misma a tiempo indeterminado, ocupando actualmente cargo de Operador de Producción Nivel 4 Grado A, adscrito al Departamento de Producción, el cual involucra, además de su función como Pasteurizador, su intervención en las operaciones de elaboración de queso y en sus procesos auxiliares, tales como limpieza y desinfección del área de producción, cestas de producción y demás objetos y áreas conexas, es decir, ejerce funciones indispensables y neurálgicas para el proceso productivo de la empresa, que en caso de no llevarse a cabo generaría pérdidas cuantiosas para la entidad de trabajo.
Expresa que el trabajador, Richard Gerley González Feria, los días lunes primero (1º), martes dos (2) y miércoles (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), no asistió a la entidad de trabajo a cumplir con su jornada laboral, no justificando debidamente el trabajador a su supervisor inmediato tales inasistencias; que tal falta es una causa justificada de despido, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) procedió en nombre de su representada a interponer ante la Sub. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido, en contra del ya referido trabajador Richard Gerley González Feria, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual contó con la presencia del trabajador, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada Elibeth Antonieta García Flores, que en dicha audiencia el trabajador se limitó a negar, rechazar y contradecir la solicitud de calificación de falta incoada en su contra, sin generar argumento alguno de descargo en su favor, indicando que procedería a promover las pruebas en su debida oportunidad. Que ante la infructuosidad de la audiencia, la funcionaria actuante procedió a levantar acta dejando constancia de la presencia de las partes y ordenando la apertura del lapso probatorio.
Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa número 00249-2015 en la causa signada bajo el número 026-2014-01-00270, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por su representada en contra del ciudadano Richard Gerley González Feria.
Alega que el falso supuesto deviene cuando el ente administrativo fundamentándose en la prueba exhibida, referida al informe médico de la Médico Ocupacional, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), da por probado un hecho sin prueba que lo respalde, como lo es atribuir al indicado informe médico la existencia de una grave enfermedad que origina una causa no imputable al trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo.
Que no se desprende la realización de experticia médica alguna que atribuya la existencia de una grave enfermedad como erradamente lo percibe el Juzgador Administrativo, generando así un hecho falso; que de autos no se desprende reposo médico o justificación alguna que avalará la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo desde la fecha que culminó el reposo otorgado por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, valga decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), debiéndose reincorporar en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que fue valorado por la médico ocupacional, es decir, el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), que si bien es cierto se había fijado nueva valoración médica para el día cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), tal hecho en ningún modo involucra que el trabajador estuviera de reposo médico los días lunes primero (1º), martes dos (2) y miércoles tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Que demanda la nulidad de la Providencia administrativa número 00249-2015 de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) y pide se declare con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por su representada y se autorice el despido del ciudadano Richard Gerley González Feria.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso y consignó de forma escrita sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

PRIMERO: Documental relativa al reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obra al folio (13) del expediente. Se aprecia como documento administrativo y al no haber sido impugnado se aprecia para evidenciar que se le otorgó un periodo de incapacidad al trabajador Richard Gerley González Feria, desde el veinticinco (25) al treinta y uno (31) de agosto del dos mil catorce (2014), debiéndose reincorporar a sus labores el primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Informe Médico emitido por la Medico Ocupacional Glenda Flores de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) (folios 12 y 101 del expediente) con el objeto de demostrar que del mismo no se desprende la realización de experticia médica alguna que atribuya la existencia de una grave enfermedad.
TERCERA: Documental referida a memorando de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), ( Folio 79) por medio del cual se amonesta al trabajador Richard Gerley González Feria, por sus faltas los días lunes primero (01), martes dos (02) y miércoles tres (03 ) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Estas pruebas se corresponden con las actuaciones que forman parte del expediente administrativo, constituyen documentos reconocidos y como tales fueron apreciados por el ente administrativo en el procedimiento administrativo que sustanció y decidió la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género.

CUARTA: Providencia Administrativa número 00249-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente signado bajo el número 026-2014-01-00270, la cual obra en copia certificada en el presente expediente ( folios 15 al 18 y 110 al 113).

.Se trata de un documento administrativo y al respecto se acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:

“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido intentado por la recurrente contra el trabajador Richard Gerley González Feria. Así se establece

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal recibió los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo, no obstante se observa que actuaciones realizadas ante dicho organismo cursan en autos por haberlas consignado la parte recurrente, y ya fueron valoradas .Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nº 00249-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), incluida en expediente identificado con Nº 026-2014-01-00270, la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Lácteos Santa María, S.A. contra el trabajador Richard Gerley González Feria.

En la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido la parte patronal indica que el trabajador los días lunes primero (1º) martes dos (2) y miércoles (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), no asistió a la entidad de trabajo a cumplir con su jornada laboral y desempeñar las funciones inherentes al cargo, no justificando debidamente ante su supervisor inmediato tales inasistencias.

Delata que la decisión administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto y al respecto señala que el falso supuesto deviene cuando el ente administrativo fundamentándose en el informe médico emanado de la Médico Ocupacional, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), da por probado un hecho sin prueba que lo respalde, como lo es atribuir al indicado informe médico la existencia de una grave enfermedad que origina una causa no imputable al trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo, que no se evidencia la realización de experticia médica alguna que atribuya la existencia de una grave enfermedad como erradamente lo percibe el Juzgador Administrativo, generando así un hecho falso y que de autos no se desprende reposo médico o justificación alguna que avalará la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo desde la fecha que culminó el reposo otorgado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014) debiéndose reincorporar en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que fue valorado por la médico ocupacional, y que si bien es cierto se había fijado nueva valoración médica para el día cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), tal hecho en ningún modo involucra que el trabajador estuviera de reposo médico los días primero (1º), dos (02) y tres (03) de septiembre de dos mil catorce ( 2014).

En la audiencia oral expuso que es evidente el vicio de falsa suposición (falso supuesto) en que incurrió el ente administrativo al proferir el mencionado acto, lo cual produjo una franca violación de los artículos 12 y 15 de la Norma Civil Adjetiva y artículo 49, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional.

La Inspectoría al dictar la Providencia impugnada indica:

“(..)De acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la accionante si bien es cierto demostró que el trabajador incurrió en inasistencia a su puesto de trabajo en fecha 01, 02 y 03 de septiembre de 2014 , el trabajador logró demostrar con la exhibición promovida y evacuada, que según informe médico del 04 de septiembre de 2014 realizado por la Dra. GLENDA FLORES,(…) se encontraba de reposo médico hasta el 31 de agosto, por presentar “DX Tumoración en región escapular derecha, dando un reposo desde el 25 de agosto hasta el 31 de agosto, con una nueva valoración el día 4 de septiembre de 2014, es valorado y por no tener el resultado de la resonancia magnética se decide reintegró a laborar a sus funciones (…) Así las cosas de la lectura del indicado reposo médico se infiere que si bien es cierto el reposo médico estaba avalado ante el IVSS hasta el 31 de agosto, el trabajador no se reintegró el 01 de septiembre de 2014, por la gravedad de la enfermedad presentada y en espera de resultados médicos (…) había fijado una nueva valoración (…) constituyendo esta circunstancia una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse a su puesto de trabajo por esos tres días, pues se encontraba a la espera de evaluación de la médico ocupacional de la empresa para decidir su reintegro a su puesto de trabajo, lo cual, se llevó a efecto, ese día 04 de septiembre de 2014, lo cual, en criterio de este Despacho justificó las inasistencias del trabajador objeto de la presente controversia. En consecuencia, este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo (…)”

Al folio 138 al 142 cursa opinión del Ministerio Público en la cual se indica:

“La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, coloca como basamento de su pronunciamiento, prueba relativa a “…reposo médico, avalado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) Lo anterior denota de manera indubitable que existe una situación de carácter físico en el ciudadano Richard Gerley González Feria, que ha impedido su asistencia a laborar y de la cual se ha desprendido la necesidad de realizar una serie de exámenes médicos ello a fin de determinar el estado de gravedad del mismo. En ese sentido se advierte que la Inspectoría del Trabajo de Mérida hace referencia a una prueba consistente en el referido reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “DX tumoración en región escapular derecha, indicando textualmente lo siguiente: Con nueva valoración por traumatología de IVSS el 26- 08- 2014 donde el ultrasonido reporta lesión en la entesis del vientre del músculo supraespinoso en la fosa supraespinoza derecha” del cual se deriva la necesidad de una nueva valoración la cual se llevara a cabo en fecha 4 de septiembre de 2014, situación a partir de la cual concluye la administración que el trabajador justifica debidamente sus inasistencias (…)
Así, advierte esta Representación del Ministerio Público que la prueba referida por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, en el marco de la situación específica del trabajador Richard Gerley González, constituye un medio de prueba que en primer lugar reposa en el expediente, no pudiendo las mismas ser susceptibles de considerarse insuficiente en base únicamente a las consideraciones de la recurrente, ya que las mismas simplemente manifiestan una disconformidad con el planteamiento de la Providencia Administrativa, sin que la misma presente un fundamento cierto y efectivo que conduzca a concluir que las aseveraciones expuestas son falsas o susceptibles de anular el acto administrativo impugnado, como seria por ejemplo la presentación por parte de la recurrente de algún documento que demuestre que ciertamente no existía una deficiencia física de tal relevancia como para que el trabajador hubiese faltado a su puesto de trabajo, limitándose única y exclusivamente a atacar a la administración considerando que la misma no tiene un fundamento probatorio suficiente.
En virtud de las consideraciones expuestas considera esta Representación del Ministerio Público que la demanda de nulidad ejercida por el abogado Juan Carlos Toloza Marin, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS SANTA MARÍA. S.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00249-2015, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no reviste una fundamentación jurídica susceptible de anular la manifestación de voluntad de la administración, resultando en consecuencia que la pretensión ejercida resulte improcedente
Concluye la representación fiscal indicando que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicita.

El Tribunal considera en relación con el vicio de falso supuesto alegado, es oportuno citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:

“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos que ocurrieron en forma distinta a los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, entre otros supuestos.

En el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al emitir su decisión la fundamentó en el informe médico suscrito por la Médico Ocupacional de la empresa recurrente Glenda Flores de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) ( folios 12 y 101 de los autos) a Lácteos Santa María, C.A.

Constata quien decide que ciertamente a los folios 100 y 101 del presente expediente se encuentra copia certificada del acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) relativa a la prueba de exhibición practicada, acto en el cual la empresa recurrente presentó el expediente laboral administrativo del trabajador Richard González, en el cual se verificó la existencia del informe médico de fecha 4/09/2014, emitido por la médico ocupacional Glenda Flores y avalado por el IVSS. Al folio 101 de los auto se encuentra copia fotostática certificada del indicado Informe Médico, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014).

En este sentido es pertinente señalar algunos criterios que la doctrina nacional ha establecido en relación con el análisis y valoración de la prueba en los procedimientos administrativos. Así tenemos que el Dr. Henrique Meier ha señalado: “Ello quiere decir (…) que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuáles de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales (al ser desechadas) no se tomarán en cuenta para tal fin” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. p. 443. II Edición)

De lo expuesto se infiere que el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, señala lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; (…), el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”

Lo transcrito permite afirmar que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

Del mismo modo el Funcionario administrativo, a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana crítica, con el objeto de sustentar una decisión, y mediante ese proceso intelectual, ha de resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

En el presente caso se constata que el funcionario administrativo del Trabajo, como producto de su soberna apreciación determinó que existía una causa no imputable a la voluntad del trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo; dictamen que fundamenta en el informe médico de fecha 4/09/2014; es decir, que el dictamen del funcionario proviene del análisis y valoración de un medio de prueba existente en el expediente administrativo. En tal virtud lo decidido no se fundamentó en un hecho inexistente o no relacionado con el asunto que había de resolverse, lo cual descarta la existencia del vicio de falso supuesto delatado por el recurrente.

Debe observarse que el pronunciamiento del Funcionario del Trabajo estaba referido a establecer si estaban dados los supuestos para la procedencia de la causa justificada de despido establecida en el literal F del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. El Inspector del Trabajo al valorar el informe médico, estableció que el trabajador padecía una enfermedad que le impedía su asistencia al trabajo, y que se encontraba a la espera de una evaluación de la médico ocupacional que había de realizarse el día cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), para decidir su incorporación al puesto de trabajo, como en efecto ocurrió, lo cual consideró como justificación de las inasistencias al trabajo denunciadas por la parte patronal.

En este sentido considera quien decide que esta apreciación del Funcionario administrativo está ajustada a los principios laborales que garantizan la protección de los trabajadores establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, específicamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas que también desarrolla el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y también en los artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se determina que el Juez debe orientar su actuación en la prioridad de la realidad de los hechos y se les faculta para apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y en caso de duda, han de preferir la valoración más favorable al trabajador.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho pues fueron aplicadas las normas en materia de derecho del trabajo y específicamente las relativas al tema de la inamovilidad, en consecuencia al encontrar esta jurisdicente que el acto impugnado no adolece del vicio denunciado, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no resulta invalida, razón por la cual, quien decide declara sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA MARÍA, S.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00249-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), contenida en expediente signado bajo el número 026-2014-01-00270.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la presente decisión

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio,

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo


La Secretaria Suplente,

Abg. Jessika N. Rondón A.


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el sistema juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Suplente,

Abg. Jessika N. Rondón A.