REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

206º y 157º
Asunto Nro. 16114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YORVY MANUEL SANCHEZ MOLINA y JESSIKA ANDREINA VARELA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.831.548 y 19.996.253

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad.

Se recibió el 9 de agosto del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YORVY MANUEL SANCHEZ MOLINA y JESSIKA ANDREINA VARELA MALDONADO, asistidos por la abogado MARIA ASUNCION MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado N° 59.106, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45, la cual riela al folio 3 y su vto y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20/09/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/10/2016 a las 3:00 pm. Al folio 12 y 13 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORVY MANUEL SANCHEZ MOLINA y JESSIKA ANDREINA VARELA MALDONADO, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano YORVY MANUEL SANCHEZ MOLINA, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales que pagara en dos cuotas quincenales iguales los días 15 y 30 de cada mes o en el día hábil siguiente. Igualmente colaborara con el 50% de medicinas y consultas médicas cuando lo requiera la niña. Así mismo suministrara dos bonos especiales para el mes de septiembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Cantidades que serán depositadas en la cuenta bancaria del banco Provincial N° 0108-0345-48-0200073685 a nombre de la madre. Igualmente conviene que dichas cantidades tanto de la obligación de manutención como los bonos tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija y cada quince días fines de semana podrá compartir con la niña y en épocas de vacaciones y navidad serán compartidas. Así se decide.------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO
ZCdA/wasc