REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157º
Asunto Nro. 15861
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BLOCDOON SANDOVAL MARIA ELENA y MORALES CARDENAS JOSE LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.791.645 y 8.501.028
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mayores de edad
Se recibió el 12 de julio del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BLOCDOON SANDOVAL MARIA ELENA y MORALES CARDENAS JOSE LEONARDO, asistidos por la abogado MARYORI CORINA DAVILA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado N° 142.444, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de octubre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 3 y su vto y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento y copias de las cédulas de identidad que riela al folio 5, 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 21/07/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04/08/2016 a las 3:15 pm. Al folio 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BLOCDOON SANDOVAL MARIA ELENA y MORALES CARDENAS JOSE LEONARDO, identificados en autos, en (29) de octubre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano MORALES CARDENAS JOSE LEONARDO, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, así mismo el prenombrado monto se ajustará anualmente en un 20%, sobre la cantidad fijada. Así mismo fija como bono único para los primeros cinco días del mes de julio la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los cuales se ajustarán anualmente en un 20% e igual monto como bono navideño. En cuanto a los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, pago de colegio, los mismos correrán por partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto a favor del padre. En cuanto a los periodos vacacionales, la adolescente podrá disfrutar alternativamente con ambos padres y previo acuerdo entre los mismos. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
ZCdA/wasc
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