REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: 16446
MOTIVO: DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: ELIZABETH TRINIDAD GUILLEN DURAN, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.031.513, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: IRVING A. TREMONT LUKATS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.607.
DEMANDADO: MARCIAL PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.097.454, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Vista la anterior solicitud de Disolución de Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD GUILLEN DURAN, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.031.513, debidamente asistida por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.607; mediante la cual solicita la declaratoria de Disolución de Unión Estable de Hecho, con el ciudadano MARCIAL PEREZ UZCATEGUI, y que la misma sea notificada a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustancaicion del Cicruito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
De los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia la Copia certificada del acta de unión Estable de Hecho, bajo el N° 77, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la disolución de la Unión Estable de hecho con el ciudadano MARCIAL PEREZ UZCATEGUI, por cuanto el mismo le ha manifestado no tener ningún interés hacia su persona.
Así las cosas, se colige que la parte solicitante expresamente cumplió con la finalidad y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo la presente solicitud debe regirse por el procedimiento administrativo de manifestación de voluntad ante el mismo Registro Civil, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, en virtud de que la misma regirse por el procedimiento administrativo, conforme lo previsto en el en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD GUILLEN DURAN, plenamente identificada, en contra del ciudadano MARCIAL PEREZ UZCATEGUI, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
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