REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157º
ASUNTO Nro. 08618
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ y ROBERTO ALEJANDRO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.478.957 Y 11.419.026.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Inpreaboagdo N° 128.010
DESCENDIENTES: CARLOS ALEJANDRO MILLÁN RUIZ, mayor de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ y ROBERTO ALEJANDRO MILLÁN, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Inpreaboagdo N° 128.010. Seguidamente, mediante auto de fecha 01/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/10/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/09/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 47. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 31/03/2016, mediante escrito los ciudadanos THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ y ROBERTO ALEJANDRO MILLÁN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: A) Un (01) inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° H-13, ubicado en el tercer piso del Edificio “H” de las Residencias “El Rosario”, situado en Aldea Santa Barbará, Urbanización Humboldt, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96,00mts2), cuyos linderos, características y medidas se dan aquí por reproducidas y constan en documentos de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 20, folio 137 al folio 146, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y le corresponde un porcentaje de condominio de setenta y siete con ochenta y cuatro (77.84%), millonésimas por ciento sobre los bienes comunes y las cargas comunes del conjunto. Las demás denominaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 2 de febrero de 1976, inserto bajo el N° 24, Tomo 7, folio 63 al 81 del Protocolo Primero. A los fines de adquirir dicho inmueble se constituyo una Hipoteca Convencional de Primer y Único grado a favor del Banco Banesco. B) Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ GLS 1.6 5M; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; PLACAS: LAX 96º; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y500592; SERIAL DEL MOTOR: G4ED6542120; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya propiedad consta en certificado de Registro de Vehículos, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura N° 25200479 (8X1BU51BP7Y500592-1-1), de fecha 26 de julio de 2007. Dicho vehículo tiene una Reserva a favor del Banco Mercantil.--------------------------------------------------------------------- Las partes de amistoso y común acuerdo ha decido lo siguientes: A) En cuanto al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° H-13, ubicado en el tercer piso del Edificio “H” de las Residencias “El Rosario”, situado en Aldea Santa Barbará, Urbanización Humboldt, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO MILLAN, cede y en consecuencia traspasa todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre el referido inmueble, no teniendo nada que reclamar sobre el mismo, siendo que a partir de la presente fecha la ciudadana THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, será la única y exclusiva propietaria. De igual manera ciudadana THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, asume la totalidad de la deuda contraída con el Banco Banesco hasta su final cancelación y en consecuencia se extinga la hipoteca convencional de primero y único grado. A los fines legales consiguientes, estiman la presente cesión en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). B) En cuanto al vehículo automotor cuyas especificaciones fueron descritas en el literal B, el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO MILLÁN, cede y en consecuencia traspasa todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre el referido vehículo, no tendiendo nada que mas reclamar sobre el mismo, siendo a partir de la presente fecha la ciudadana THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, asume la totalidad de la deuda contraída con el Banco Mercantil hasta su final cancelación y en consecuencia se extinga la Reserva de Dominio. A los fines legales consiguientes, estiman la presente cesión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ y ROBERTO ALEJANDRO MILLÁN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/09/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ROBERTO ALEJANDRO MILLÁN, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mensuales, cantidad que será pagada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes a través de depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria de ahorro del Banco Mercantil, identificada con el N° 01050672727672017691 a nombre de la madre. Cantidad que se incrementara en forma automática y proporcional en un monto no menor al 20% anual. Así mismo suministrará dos bonos, uno pagadero al final del mes de julio de cada año y el otro pagadero al final del mes de noviembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), cada uno. Montos que tendrán un incremento del 20% anual. Igualmente el padre cubrirá además cualquier otro gasto extraordinario, médico, clínico o de cualquier naturaleza que pudiera surgir, así como los gastos que se generen con ocasión de la educación y salud del adolescente. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. De igual manera se establece que los días de navidad y vacaciones escolares serán compartidos según la mejor conveniencia del adolescente. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE.--------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado-----------------------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (13) de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
ZCdA/wasc
|