REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

206º y 157º
Asunto Nro. 15172

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LINO RAMON ZAMBRANO VALERO y MARIA MERCEDES ALVARADO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.933.149 y 18.124.324

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 6 años de edad.

Se recibió el 18 de marzo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LINO RAMON ZAMBRANO VALERO y MARIA MERCEDES ALVARADO ARAQUE, asistidos por la abogado GEMA JULIETA MORENO PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 243.300, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 014, la cual riela al folio 7 y su vto y 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 10 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31/03/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/04/2016 a las 2:30 pm. Al folio 25 y 26 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LINO RAMON ZAMBRANO VALERO y MARIA MERCEDES ALVARADO ARAQUE, identificados en autos, en fecha (12) de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 014. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LINO RAMON ZAMBRANO VALERO, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, así mismo suministrará dos bonos especiales, para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento del 20% anual y serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750040690010312708 a nombre de la madre. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija. Así se decide.--------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO
ZCdA/wasc