REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157º
Asunto Nro. 15884
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOANNA CAROLINA HERNANDEZ DE LEON y DOUGLAS DANIEL LEON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.456.315 y 15.620.238
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 y 10 años de edad.
Se recibió el 14 de julio del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOANNA CAROLINA HERNANDEZ DE LEON y DOUGLAS DANIEL LEON MARQUEZ, asistidos por la abogado CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, inscrita en el Inpreabogado N° 182.322, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 25/07/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08/08/2016 a las 12:00 pm. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOANNA CAROLINA HERNANDEZ DE LEON y DOUGLAS DANIEL LEON MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (16) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano OUGLAS DANIEL LEON MARQUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750040600060345132 a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) como bono especial en el mes de agosto y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de diciembre. Cantidades que serán incrementadas en un 20% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijas, un fin de semana de por medio, alternándose un fin de semana para la madre y otro fin de semana para el padre. En cuanto a las vacaciones serán compartidas mitad de tiempo para cada uno y en cuanto a las festividades del mes de diciembre también se alternarán y pasarán el 24 de diciembre para la madre y el 31 de diciembre para el padre cada año, alertándose cada año. Así se decide.--------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
ZCdA/wasc
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