REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 16163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JEAN CARLOS NOGUERA y KARINA PATRICIA VERGARA VERGARA, Venezolano el Primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, el primero con cédula de identidad N° 15.075.854 y la segunda identificada con el Pasaporte N° RB246398, quien para el momento de contraer nupcias se identifico con el numero de cédula de ciudadanía 32803286.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 12-8-2016, por los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA y KARINA PATRICIA VERGARA VERGARA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861. En fecha 26-09-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 07-10-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA y KARINA PATRICIA VERGARA VERGARA, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio del año 2011, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 17, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA y KARINA PATRICIA VERGARA VERGARA, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA y KARINA PATRICIA VERGARA VERGARA, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19 de julio del año 2011, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 17. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto a favor del padre, siempre y cuando interfiera en las horas de estudio y descanso su hijo. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JEAN CARLOS NOGUERA, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales serán depositados a la madre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la misma le facilitará al progenitor. Así mismo el padre aportara dos bonos para los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno, los cuales depositara en la cuenta que la madre suministrará para tal fin los primeros cinco días de los mencionados meses. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 20% anual y los gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% por ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 13 de octubre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE