REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 18 de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.199.283, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector 3, vereda 21, casa Nº 05 los Curos, parte alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.384, de este mismo domicilio.
DEMANDADA: KAROL YANETH YBARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.788, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, calle principal, vereda 38, casa Nº 01 parte baja, sector los Curos Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (POR SEPARADO)
Vista la solicitud de divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Junio del año 2015, presentada por el ciudadano RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.199.283, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector 3, vereda 21, casa Nº 05 los Curos, parte alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.384, de este mismo domicilio, en se oportunidad solicita el divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, alegando que en fecha aproximadamente 20 de Junio de 2009 por causas que no son necesarias plasmar se separo de hecho con la ciudadana KAROL YANETH YBARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.788, es decir, no hacen vida en común como esposos, es decir, que tienen más de 5 años separados configurándose lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, invocando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció nuevo criterio en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial en cuanto al Articulo 185-A y se apertura una articulación probatoria a las fines que demuestre con las pruebas que considere su negativa en disolver el vinculo que los une.
En fecha 30 de Junio de 2015, la Juez Temporal ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboca al conocimiento de la causa, se admitió la solicitud y se ordenó la apertura del procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 512 de la LOPNNA, librándose boleta al Ministerio Público, exhortando a la parte actora en consignar los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo para hacer efectiva la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Julio de 2015, consignaron los emolumentos para sacar las copias fotostáticas del libelo para hacer efectiva la correspondiente boleta de notificación de la demandada.
En fecha 13 de Julio de 2015, la Ciudadana Jueza ABG. DOANA RIVERO, se reincorpora al cargo como Jueza Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
En fecha 22 de Julio de 2015, visto que se cumplió con lo ordenado, se apertura el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y se libro las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante auto el tribunal exhorta a la parte solicitante a que indique otra dirección donde pueda ser ubicada la demandada, a los fines de librar nueva notificación.
En fecha 01 de Febrero de 2016, la parte demandante indica la misma dirección de la parte demandada a los fines de librar nuevamente notificación, manifestando que la ciudadana en mención reside en ese domicilio por cuanto la misma no se mudado, consigna los emolumentos.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el alguacil del tribunal da cuenta que fue positiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo del año 2016, el suscrito secretario procedió a certificar la boleta de notificación de la ciudadana KAROL YANETH YBARRA TORRES de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 31 de Marzo de 2016 se fija la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA el cual tendría lugar el día 11 de abril del año 2016.
En fecha 11 de Abril de 2016, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadano RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ, quien acudió sin abogado, manifestando que estaba dando a luz, y de la incomparecencia a la misma de la ciudadana KAROL YANETH YBARRA TORRES, y por cuanto el tribunal se comunico vía telefónica con la parte demandada siendo atendida por una tía quien informo que no se encontraba en la ciudad, por lo cual considero prudente el tribunal en fijar una nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia, fijándola para el día miércoles 04 de mayo de 2016 a las 2:30pm.
En fecha 09 de Mayo de 2016, mediante auto se dejo constancia que no hubo despacho el día 04-05-2016, motivado al Decreto Presidencial por ahorro energético, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 13 de Junio de 2016 a las 2:15pm.
En fecha 13 de Junio de 2016, se celebro la audiencia, compareciendo la parte demandante debidamente asistido por su abogada, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la audiencia y por auto separado se decidirá lo conducente.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan pruebas que consideren pertinentes. Se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de ordinal 2 Ejusdem y librar la notificación a las partes, una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso previsto en referido artículo.
En fecha 29 de Junio de 2016, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2016, el alguacil del circuito judicial deja constancia de hacer entrega de la boleta original a un hermano de la ciudadana KAROL YANETH YBARRA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la LOPNNA., quedando notificada.
En fecha 07 de Julio de 2016, la parte actora ciudadano RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ, otorga poder Apud Acta a la Abg. LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.384, y se da por Notificado de la articulación probatoria mediante diligencia.
En fecha 20 de Julio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas, tanto documental como testifical, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016. De conformidad con lo establecido en artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorroga por un lapso de 4 días de despacho, la articulación probatoria. En relación a la testifical, se acordó la evacuación al tercer día de despacho siguiente, a las 9:00am.
La ciudadana KAROL YANETH YBARRA TORRES, parte demandada, en la articulación probatoria ordenada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación ni promovió prueba alguna.
En fecha 27 de Julio de 2016, a las 9:00am día y hora fijado por el tribunal evacua la declaración de la ciudadana MARIA LEONOR YEPEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.202.197.
En fecha 29 de Julio de 2016, concluyó el lapso probatorio y entró en términos para decidir la presente incidencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente ABG. ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.
El tribunal procede dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 446, interpreto en fecha 15 de mayo del año 2014, con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo y como la presente solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, en el sentido como debe entenderse el artículo, y al respecto estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De lo antes expuesto, quien aquí decide observa, que el nuevo Criterio Vinculante en los Juicios de divorcio por esta causal, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Si de las pruebas aportadas por las partes se demuestra que existe de hecho una ruptura del vinculo matrimonial decretará el divorcio; es decir, que no basta que la parte demandada que haya sido notificada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el divorcio, sino que corresponde a la parte actora probar el hecho de la separación de hecho entre ellos, lo cual ocurrió en el presente caso con las exigencias legales, con las pruebas documentales y testifical, al comparecer el día y la hora por ante este tribunal a rendir su declaración. Así se decide.
Al respecto la decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. El fin del lapso probatorio es promover pruebas con la finalidad de que el Juez o Jueza como Director del Proceso, y en la búsqueda de la verdad real, principio este previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por la parte actora ciudadano RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ, observando:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ y KAROL YANETH YBARRA TORRES, bajo el Nº 32, folio 0064 al 0065 de fecha 26 de Mayo del año 2006 correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ y KAROL YANETH YBARRA TORRES, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, la cual corre inserta al folio 4 y vuelto. Así se establece.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 2311, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de fecha 19 de Julio del 2007, perteneciente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, corre inserta al folio 5. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, en donde consta el vinculo filial que existe con sus progenitores los ciudadanos RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ y KAROL YANETH YBARRA TORRES . Así se establece.
PRUEBA TESTIFICAL
1.- En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana MARIA LEONOR YEPEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.202.197, fue juramentada, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, quien fue clara y segura en sus respuestas y no se contradijo afirmando que conoce a los ciudadanos, RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ y KAROL YANETH IBARRA, que se separaron desde hace 7 años, que no han tenido ningún tipo de reconciliación, desde que ella se separo de él no volvió más. En consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Con respecto, a la Opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 8 años de edad, no se le pudo garantizar, por cuanto no fue presentada ante el Tribunal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio de los ciudadanos RUSBEL ENRIQUE BAYTER YEPEZ y KAROL YANETH IBARRA, plenamente identificado, fundamentado en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, mediante la interpretación de la Sentencia Nº 446 realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 15 de mayo del año 2014, con carácter vinculante. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 26 de mayo de 2006 por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 32, folio 0064 al 0065. SEGUNDO: Queda establecido el Régimen Familiar convenido en el escrito que encabeza los autos, de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. El Régimen de convivencia Familiar de manera abierta. La obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensual. Los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00), mediante deposito en una cuenta que la madre indique para tal fin, cantidades que tendrán un incremento del 10% anual tomando en cuenta lo establecido en el articulo 369 parte infine de la LOPNNA. 3) En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso indicado a las partes, se ordena su notificación. Una vez firme, ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 18 días del mes de Octubre del año 2016.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AGB. LUIS FRANCISCO PUENTE
En esta misma fecha se publicó siendo las 07:40 pm
EL SECRETARIO
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