REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 12838
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ESTEFANIA DEL CARMEN TORO MORENO y RONALD RENE RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.123.183 y V-18.125.600.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ELENA MENDOZA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.819
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA., de 3 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ESTEFANIA DEL CARMEN TORO MORENO y RONALD RENE RAMIREZ GUERRERO, identificados en autos, asistidos por la abogado ALICIA ELENA MENDOZA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.819. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/04/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 01/06/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/01/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/06/2015, mediante escrito los ciudadanos ESTEFANIA DEL CARMEN TORO MORENO y RONALD RENE RAMIREZ GUERRERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ESTEFANIA DEL CARMEN TORO MORENO y RONALD RENE RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/01/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano RONALD RENE RAMIREZ GUERRERO, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno. Cantidades que será incrementada en un 10% anual. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (vestido, medicinas, educación, recreación y deportes) será compartida entre ambos padres por partes iguales. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece que el padre compartirá todos con la niña, de la manera más amplia sin restricción alguna. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 19 días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.