REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16216
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: KENDRY JOSE SALAS MEDINA y LINOSKA COROMOTO GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.405.738 y V- 15.922.035, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ASUNCION MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de septiembre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KENDRY JOSE SALAS MEDINA y LINOSKA COROMOTO GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.405.738 y V- 15.922.035,, respectivamente, domiciliados el primero en Sector el Pilar, Bloque 11, Apartamento N°01, parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en El Moral, calle principal, Casa las Marías, vía la Mesa, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de marzo del 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 78 y 23 que corre inserta a los folios 05 y 06 con sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 27 de mayo del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes muebles e inmuebles las cuales serán liquidadas una vez se dicte sentencia de Divorcio Definitivo. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. En fecha 08 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 11 de octubre de 2016 a las 12:00 m, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio doce del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos KENDRY JOSE SALAS MEDINA y LINOSKA COROMOTO GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.405.738 y V- 15.922.035, respectivamente, en fecha 26 de marzo del 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 04y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre LINOSKA COROMOTO GARCIA TORO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente y no entorpezca las horas de estudio, recreación y descanso; y cada quince días fines de semana podrán compartir con su padre, en épocas de vacaciones y navidad serán compartidas mientras sea un lugar seguro, estable y cómodo para el sano disfrute y recreación de las niñas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano KENDRY JOSE SALAS MEDINA, aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) mensuales, que pagara en dos cuotas quincenales iguales los días 15 y 30 de cada mes o en el día hábil siguiente aportara un bono especial en el mes de Septiembre por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000bs) y en diciembre aportara un bono especial por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) cada uno, dichos montos tendrán un incremento del 20% anual, la misma será depositada de manera mensual en la cuenta bancaria de la ciudadana Linoska Coromoto García Toro, cuenta número 01080105200100168511, perteneciente a la entidad Bancaria Provincial. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE.
EXP. 16216.-MUD.-
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