REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 15951

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SUSANA CAROLINA FERNANDEZ DE BECERRA y JOSE FELIPE BECERRA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.967.202 y V-6.501.494.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.153.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 27-07-2016, por los ciudadanos SUSANA CAROLINA FERNANDEZ DE BECERRA y JOSE FELIPE BECERRA ABREU, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JESUS BAYARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.153. En fecha 02-08-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 13-10-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos SUSANA CAROLINA FERNANDEZ DE BECERRA y JOSE FELIPE BECERRA ABREU, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 66, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hija, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos SUSANA CAROLINA FERNANDEZ DE BECERRA y JOSE FELIPE BECERRA ABREU, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos SUSANA CAROLINA FERNANDEZ DE BECERRA y JOSE FELIPE BECERRA ABREU, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28 de julio del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 66. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano JOSE FELIPE BECERRA ABREU, compartirá con la niña los fines de semana cada quince (15) días, en los asuetos largos de carnaval y semana santa la niña compartirá un asueto completo con cada progenitor, en la primera oportunidad se designa el carnaval para la madre y semana santa para el padre, invirtiendo anualmente las épocas de disfrute. En las vacaciones escolares, la niña compartirá con el padre el 50% del mes de agosto y el otro 50% del mes con la madre y en navidad compartirá una fecha especial con cada padre con su respectiva semana, comenzando con que pase 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, invirtiendo anualmente las fechas entre los padres. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE FELIPE BECERRA ABREU, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mensuales, los treinta días de cada mes, mediante el depósito en la cuenta de ahorro N° 01080348990200043378 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Igualmente el padre pagará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) en el mes de agosto y diciembre de cada año, cantidades que tendrán un aumento del cincuenta por ciento (50%) anual de cada año. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 20 de octubre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




EL SECRETARIO


ABG. LUIS PUENTE