REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16395
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA ABREU MENDOZA y JACOB TEOBALDO DUGARTE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.584.305 y V- 13.649.381, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.441
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ABREU MENDOZA y JACOB TEOBALDO DUGARTE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-15.584.305 y V- 13.649.381, respectivamente, domiciliados el primero Residencia los Naranjos, torre3, piso 1, Nº 3-14, parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo Residencia Finca la Hierva Buena , Chachopo, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Mireya Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.441, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 29 de Junio del 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 36, que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellido: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 26 que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15 de Marzo del 2009, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no tienen bienes gananciales que liquidar. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad. En fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 17 de octubre de 2016 a las 11:00 am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMO QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio doce del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, por último está Juzgadora escucho la opinión de la Niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ABREU MENDOZA y JACOB TEOBALDO DUGARTE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-15.584.305 y V- 13.649.381, respectivamente, en fecha 29 de Junio del 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 36, que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la Niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres CUSTODIA del niño será ejercida por la madre MARIA ALEJANDRA ABREU MENDOZA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones no ha podido cumplir lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija o a su hija. Las vecinos de carnaval las pasara con su padre y Semana Santa las pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la han compartido con el padre y la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano JACOB TEOBALDO DUGARTE PINEDA, aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), aportará un bono en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), estos montos serán entregado a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; finalmente se comprometen ambos padres a los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario y que la niña requiera. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
EXP. 16395.-MUD.-
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