REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15371

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ZULAY MARIA PUENTES y RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.668 y V- 8.039.736, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: YENY COROMOTO LOBO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.107

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de mayo de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZULAY MARIA PUENTES y RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.668 y V- 8.039.736, respectivamente, domiciliados calle 21 entre avenida 6 y 7 casa Nº C-25, parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YENY COROMOTO LOBO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.107, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 28 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 58, que corre inserta al folio 03 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, dos mayores de edad y actualmente independientes del núcleo familiar y un menor de edad que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 04 que corre inserta al folio 04 y su vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 06 de abril de 2003, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad. En fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 08 de junio del 2016 a las 03:00pm, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio trece del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 17 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ZULAY MARIA PUENTES y RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.668 y V- 8.039.736, respectivamente, fecha 28-04-1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 58, que corre inserta al folio 03 con su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido adolescente, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, en cuanto no interfiera las horas de descanso, sin menoscabo del principio del interés superior del niño, niña y adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), así mismo, aportará un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000bs) y en diciembre aportara la cantidad de de cuatro mil bolívares (4.000bs), para su hijo dichos montos tendrán un incremento anual del 20% sobre el monto fijado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE

EXP. 15371.-MUD.-