REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: BEIBY BEATRIZ ALBARRAN DE MORA y ONEIRE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.197 y V- 12.084.687, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.430

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Septiembre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BEIBY BEATRIZ ALBARRAN DE MORA y ONEIRE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.197 y V- 12.084.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.430, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 12 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 222, que corre inserta al folio 04 con su vuelto y folio 05. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 182 y 0278 que corre inserta al folio 06 al folio 10 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el noviembre del 2009, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que ante tribunal competente harán la liquidación y partición respectiva de los mismos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente. En fecha 04 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 19 de octubre del 2016, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio dieciocho del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 26 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BEIBY BEATRIZ ALBARRAN DE MORA y ONEIRE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.197 y V- 12.084.687, respectivamente, fecha 12/10/1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 222, que corre inserta al folio 04 con su vuelto y folio 05. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos niños, será ejercida por la madre BEIBY BEATRIZ ALBARRAN. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, en cuanto no interfiera las horas de descanso, sin menoscabo del principio del interés superior del niño, niña y adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano ONEIRE MORA MORA, aportará la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 14.500,00) para cada uno de ellos, así mismo, aportará un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000bs) y en diciembre aportara la cantidad de catorce mil bolívares (14.000bs), para cada uno de sus hijos dichos montos tendrán un incremento en la misma fecha y en el mismo porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional para salario mínimo mensual. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE

EXP. 16117.-MUD.-