REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NEPTALI ALARCON y JHOLENIS SOSA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.428 y V- 14.699.452, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NEPTALI ALARCON y JHOLENIS SOSA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.428 y V- 14.699.452, respectivamente, domiciliados en la principal de San Jacinto, Sector Santa Catalina, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 442, que corre inserta al folio 05 con su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 113 y 27 que corre inserta al folio 08 y 09 con sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 05 de enero del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que ante tribunal competente harán la liquidación y partición respectiva de los mismos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad. En fecha 03 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 18 de octubre del 2016, a las dos de la tarde (02:00pm), se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio veintidós del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 23 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo aclararon sobre el Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto para la ciudadana Madre y la Custodia para el ciudadano Padre y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NEPTALI ALARCON y JHOLENIS SOSA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.428 y V- 14.699.452, respectivamente, fecha 09/10/1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 442, que corre inserta al folio 05 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido adolescente, será ejercida por el padre ciudadano NEPTALI ALARCON. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto para la ciudadana madre y podrá visitar o convivir con su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en cuanto no interfiera las horas de descanso, sin menoscabo del principio del interés superior del niño, niña y adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS la madre, ciudadana JHOLENIS SOSA IZARRA, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados al Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo, en cuanto a los dos (02) bonos anuales ambos cónyuges se comprometen que dichos gastos serán compartidos por partes iguales, comprándole tanto los útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto- Septiembre y el vestuario en el mes de Diciembre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE

EXP. 16381.-MUD.-