REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de Octubre de 2016

Expediente 14062

Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre las cuestiones formales alegadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2016, y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la fase de sustanciación las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
Arguyó la parte demandada, representada judicialmente por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº conforme el derecho de palabra que obtuvo en Inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2016 lo siguiente:
“Conforme al 475 de la LOPNNA es esta la oportunidad única para oponer presupuesto procesales so pena de no poder ser alegadas posteriormente cursa ante este tribunal contenida en expediente 14084 demanda de divorcio ordinario que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del código civil interpuso nuestro representado contra su cónyuge quien la contesto e interpuso reconversión en la misma, reconversión que el contestó, promoviendo pruebas en esa misma oportunidad igualmente cursa ante este tribunal contenida en el presente expediente 14062 la presente demanda de divorcio ordinario interpuesta por la cónyuge de nuestro asistido en su contra. De manera que esta es la segunda demanda de divorcio que entre las mismas partes con el mismo objeto de disolver el vínculo matrimonial y con fundamento en la misma causal cursa actualmente por este Tribunal. Ocurre que la demanda intentada por mi representado contra su cónyuge y contenida en el expediente 14084 se produjo la notificación de la demandada en fecha 19 de noviembre del año 2015, evidentemente con anterioridad al día 19 de enero del 2016 en que mi representado fue notificado de la demanda de divorcio por su cónyuge en contra de él y contenida en el expediente 14062. De allí que pueda afirmar que en la causa contenida en el expediente 14084 previno la notificación del demandado produciéndose esta antes que la notificación en la causa contenida en el expediente 14062 y por tal motivo tratándose de dos causas entre las mismas partes con el objeto de disolver el vinculo matrimonial, debió y debe este tribunal a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier grado y estado de la causa declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa contenía en el expediente 14062 todo ello con base a lo contenido en el articulo 61 y 346 ordinal primero del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y 475 ejusdem, con base a todos los cuales solicito del Tribunal como punto previo la declaratoria de litispendencia, el archivo del expediente y la extinción del proceso donde se produjo con posterioridad la notificación, esto es el contenido del expediente 14062, todo ello por la evidente prevención en la notificación de la demandada para la causa contenida en el expediente N° 14084 que es la que debe prevalecer”.
En tal sentido, y a los fines de resolver lo alegado este Tribunal al respecto considera menester recordarle al Abogado de la Parte Demandada que en fecha 02 de Febrero de 2016, este Tribunal declaro PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas con los números 14084 Motivo: Divorcio Ordinario y la signada con el 14062 Motivo: Divorcio por la sentencia vinculante. En consecuencia se declara sin lugar a el presupuesto opuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se puede declarar la litispendencia en el presente caso, ya existe una decisión en el mismo expediente.
De la misma forma, en su oportunidad el representante de la parte demandad alega un segundo presupuesto procesal manifestando: “Solicito la declaratoria de la cosa juzgada. Siendo que la Juez esta reasumiendo el conocimiento de la causa es conveniente destacarle que la primera de la demanda que entre las mismas partes curso por ante este Tribunal fue la contenida en le expediente 13375, interpuesta por la cónyuge de mi representado en su contra fundamentada en la causal de abandono del hogar. Dicha causa fue declarada por este mismo Tribunal inadmisible con fundamento en los artículos 341 del código de procedimiento y 141 del Código Civil. Fundamento la Juez en esa oportunidad de la siguiente manera: “ … Se desprende de los hechos que fue la demandante ciudadana María Lorena Davila Ordoñez quien incurrió en la causa taxativa de divorcio al abandono voluntario, al separarse del hogar común, por lo que se hace imperioso para esta juzgadora determinar conforme al artículo 191 la inadmisibilidad de la acción intentada..” este fallo quedo definitivamente firme, con autoridad de cosa Juzgada en fecha 1 de Octubre del 2015. Es absolutamente claro que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia decidida por una sentencia. En atención a la cosa juzgada debió este Tribunal declarar inadmisible la demanda que encabeza el expediente 14062 y la reconversión contenida en el expediente 14084, puesto que las mismas solo constituyen variantes del mismo libelo, manipulando los hechos para simular demandas diferentes cuando en realidad todas son la misma. Tal actuación de la contra parte constituye violación a los principios establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA específicamente el del literal (J) primacía de la realidad sobre las formas y en le literal (L) lealtad y probidad procesal, que igualmente denuncio como violentado solicitando de ustedes el correspondiente pronunciamiento, fundamento la presente solicitud en el fallo definitivamente firme contenido en el expediente 13675 y en los artículos 1395 del código civil 272, 273 del código de procedimiento civil 49 ordinal 7 de la Constitución y 450 y 475 de la LOPNNA.”
A los fines de decidir lo conducente, considera esta juzgadora señalar que el Dr. Enrique Dubuc en uno de sus trabajos realizados sobre la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, publicado por el Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, a propósito de las II Jornadas sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2009):
“(…) Las partes oralmente frente al Juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tengan tanto el proceso como la relación procesal (…) en primer lugar los defectos de actividad, en general relativos a situaciones de indefensión, o que obró la perención de la instancia (…) en segundo lugar los defectos relativos a los presupuestos procesales, tales como: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia. También la ilegitimidad de la parte actora y de su representante, el defecto de forma del libelo o por haberse hecho la acumulación prohibida en la ley (…) En tercer lugar ,los defectos relativos al derecho de la acción, tales como: falta de caución o fianza, cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la acción propuesta (…)”
Seguidamente, debe este Tribunal pasa a revisar la naturaleza de la cuestión alegada, es decir la Cosa Juzgada. En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Po lo antes señalado esta Juzgadora considera que no existe la cosa juzgada en el presente caso. En consecuencia se declara sin lugar el presupuesto opuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se puede declarar la cosa juzgada en el presente juicio Y así se decide.
Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA 1) Sin lugar el Presupuesto Procesal en cuanto a declarar la litispendencia realizada por la representación judicial de la parte demandad abogado LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 15.480. 2) Sin lugar el Presupuesto procesal alegado por el abogado de la parte demandada relacionada con la Cosa Juzgada. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LUIS FRANCISCO PUENTE