República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de Octubre de 2016

EXPEDIENTE: 15295
Celebrada como ha sido la audiencia de oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 466 D pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

“La ciudadana SIOLIS SALCEDO SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado María Azuaje y la parte oponente FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, asistido por el Abg. Eloisa Angulo, en audiencia de oposición celebrada en fecha 18 de octubre de 2016. Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte oponente, quien expone: “Vista la muerte de la madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad en razón del momento que se estaba viviendo del entierro y demás actos religiosos mi mandante dejo a la niña junto con su tía para que prepara u ambiente y una vez culminado el año escolar el pudiera venir a llevársela a los efectos de asumir su deber, responsabilidad y derecho de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, así mismo dejarle una autorización a la tía para que realizara los tramites para los beneficios que le corresponden a la niña por la muerte de su madre, el caso es que cuando mi mandante regresa a llevarse a la niña por la muerte de su madre, el caso es que cuando mi mandante regresa a llevarse a la niña se encuentra con que la niña esta tomando una actitud diferente con el como padre y después de varias investigaciones logro conocer de la existencia de la demanda en su contra donde existía una medida de protección en colocación familiar de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en tal razón hacer formal oposición de conformidad a las previsiones legales y lo que ha conllevado a la celebración de la presente audiencia donde el padre manifiesta ante este tribunal su voluntad manifiesta, inequívoca de asumir la custodia y demás instituciones familiares que por ley en beneficio del interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el quiere asumir” Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la solicitante quien expone: “Respondo en este acto como Abogado asistente de la Sra. Siolis Salcedo quien es la representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de acuerdo a una medida provisional de colocación familiar y representación legal otorgada por este Tribunal el 30-06-2016, hacemos de conocimiento de este Tribunal que tanto el padre de la niña como la tía de mutuo acuerdo acordaron iniciar o solicitar la medida de protección en colocación familiar a favor de la niña visto el fallecimiento de su madre y vista la ausencia del padre toda vez que el señor no se encuentra en la ciudad de Mérida, dicha solicitud se hace para la representación de la niña en instituciones escolares, así como medicas, también se manifiesta que la tía de la niña en ningún momento ha negado o le pretende negar al padre el acercamiento con su hija claro esta que él es el padre y que tiene todos los derechos sobre la niña, en esta audiencia o que se quiere dejar claro es que la niña siempre ha vivido en el núcleo familiar materno en contacto con su padre ha sido poco, siendo que con el fallecimiento de su madre la niña se encuentra emocionalmente afectada y el hecho de irse con su padre le afecta a pesar de que su tía en reiteradas oportunidades le ha manifestado la niña que el es su padre y que no se puede separar de el, por tal motivo solicitamos ciudadana Juez que en el bienestar y tranquilidad de la menor se mantenga la medida provisional a favor de la tía mientras la niña asimila el fallecimiento de su madre así como la ausencia de la misma. Es todo”. La parte oponente solicito al tribunal la incorporación como medios probatorios: PRIMERO: Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que corre inserta al folio 3, donde se demuestra que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS en su condición de padre siempre ha estado pendiente de la niña y es él quien presenta a la niña ante el ente del Registro Civil donde ha asumido siempre su responsabilidad de padre. SEGUNDO: valor y merito jurídico del acta de defunción de la ciudadana quien fuera MARIA MARITSA SALCEDO SANCHEZ que corre inserta al folio 4 del presente expediente donde queda evidenciado la muerte de la madre de la niña en consecuencia la responsabilidad queda solo como representante legal el padre. TERCERO: como prueba de informe a la Unidad Educativa Espíritu Santo a los efectos de que informe a este tribunal sobre los motivos y razones de los cuales ellos se han negado a darle información al padre FERNANDO CONTRERAS sobre su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y a la maestra de la niña profesora de 3er grado de la Educación Básica sección B para que informe lo acontecido por la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, al ver a su padre FERNANDO CONTRERAS. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la ciudadana SIOLIS SALCEDO SANCHEZ, quien expone: PRIMERO: ratifico en todo y cada una de sus partes el acta de nacimiento de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que corre inserta en el folio 3 a su vez ratifico en todo y cada una de sus partes el acta de defunción de la ciudadana MARIA MARITZA SALCEDO SANCHEZ quien era madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el merito y el valor probatorio de las documentales y a su vez solicito que se deje constancia que en ningún momento se ha pretendido restarle responsabilidades al señor FERNANDO CONTRERAS claro está que él es el padre de la niña, su tía la ciudadana SIOLIS SALCEDO solo está ejerciendo la representación legal que le fue otorgada por este tribunal mediante una medida de protección de Colocación familiar. SEGUNDO: solicito como prueba de informe que este tribunal oficie a la Unidad Educativa Espíritu Santo ubicada en la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de que informe cual es el reglamento interno que maneja dicha institución en cuanto a la representación legal de los alumnos de dicha institución y que a su vez informen como es que la ciudadana SILIS SALCEDO solicito la prohibición de que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS quien padre de la niña tuviera acceso a la niña o a cualquier información. Es todo.” Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien expone: “ el Ministerio Publico en relación con la medida provisional dictada por este tribunal observa: PRIMERO: para la concesión de una petición de la naturaleza de una medida cautelar se requiere la demostración de la existencia de dos requisitos fundamentales cuales son el buen derecho o el peligro en la mora representados en este caso por el derecho que asistiría a la demandante de tener prioridad para el cuidado directo y personal de la niña María Fernanda Contreras Salcedo respecto de su progenitor FERNANDO CONTRERAS, representado por la amenaza o violación del derecho de la niña de no ser atendida de manera directa y personal por su progenitor y a juicio de esta funcionaria la medida dictada en fecha 30 de junio del 2016 no conto con el respaldo de ninguno del so dos presupuestos procesales requeridos para esta decisión, por lo que procesalmente hablando en criterio de esta funcionario la misma no era procedente. SEGUNDO: el auto donde se acuerda la medida cautelar ordena posterior a la misma un informe social requiriendo la investigación del entorno en el cual fue confiada la niña de autos por lo que muy a mi pesar debo afirmar que la decisión no conto con la diligencia necesaria del tribunal para detectar si efectivamente existían condiciones para confiar a la niña a un tercero y dicho informe es preparado y consignado con varias semanas después de la decisión hoy evaluada. TERCERO: durante el curso de la sustanciación de la presente causa el tribunal no ha tomado en cuenta el derecho de opinión de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA la parte demandante tampoco la ha presentado al tribunal para garantizarle este derecho por lo que nuevamente debo señalar una omisión importante en cuanto a la decisión discutida. CUARTO: la solicitud cabeza de autos tienen como fundamento principal de hecho la presunta circunstancia de un acuerdo previo entre el progenitor demandado y la demandante circunstancia que como ya es conocido por los operarios de justicia no puede ser aceptada de esta forma toda vez que estamos hablando de un tema materia de orden público con lo que quiero significar que no puede convenirse sin que medie la aplicación de las normas establecidas para ello. Hasta aquí las consideraciones relativas a la medida cautelar. Debe el Ministerio publico en este punto de la audiencia hacer del conocimiento del tribunal que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS el 30 de septiembre del 2016 presento formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida respecto al presunto engaño al cual había sido expuesto en relación con el cuidado directo y personal de su hija, denuncia que fue distribuida al despacho de la fiscalía Novena bajo el Nº14FS-3.265-2016 denuncia ante la cual esta representación Fiscal procedió a convocar a ambas partes para evaluar si se trataba de uno de los supuestos establecidos en el art. 272 de la LOPNNA y llegado el momento pautado para la reunión con la presencia de ambas partes se recibió la consignación del texto del auto donde se acuerda medida provisional de colocación familiar y representación legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el hogar de la ciudadana SIOLIS SALCEDO SANCHEZ motivo por el cual solo se oriento a las partes y se le insto a mantener una postura de verdadera garantía a los derecho de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en dicha reunión el padre de la niña manifestó su inconformidad ante la negativa de la directiva de la Unidad Educativa Espíritu Santo donde cursa estudios SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a permitir el ejercicio de la patria potestad en su atributo representación legal, queja a partir de la cual el despacho acuerda emitir oficio a la referida Unidad Educativa recordándole la obligación de garantizar los derecho de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de dar cumplimiento a la normativa venezolana en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que este tribunal y las partes conozcan las circunstancia procedo a consignar la fotocopia de dicha comunicación identificada con el numero 14-F9-0199-2016, ante la cual la Unidad Educativa remitió respuesta sin numero fecha 13/10/2016 en donde ratifica la veracidad de la denuncia del progenitor de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al afirmar que por existir una medida provisional dictada por un tribunal de este Estado Mérida el progenitor de la niña no va a ejercer la representación legal de su hija hasta tanto la misma no sea revocada, consigno fotocopia de la referida comunicación, de igual manera el despacho fiscal en el día de ayer remitió nueva comunicación a la Unidad Educativa identificada bajo el Nº14-F9-0207-2016, en la cual de manera explicativa informa al responsable de dicha Institución Educativa que debe respetar acatar y garantizar el cumplimiento de las normas relacionadas con la patria potestad cuyo titular único por fallecimiento de la madre en este momento es el ciudadano FERNANDO CONTRERA CONTRERAS ya que la medida cautelar ni versa sobre una acción de privación de patria potestad ni excluye del ejercicio de la misma al progenitor, consigno fotocopia de la comunicación; la respuesta a la misma fue la presencia a primera hora del día de hoy del demandado en sede fiscal manifestando la infracción a su derecho por negativa del director de la Unidad Educativa quien le refirió al distrito escolar. Esta información son sus respectivas consignaciones no solamente las hace la representación fiscal en acatamiento al derecho o petición que tiene el demandado sino que quiere alertar a este tribunal sobre las consecuencias que puede acarrear la toma de decisiones incluso cautelares sin el debido sustento o indagación de la situación jurídica real cual es para el Ministerio Publico un progenitor que se encuentra ejerciendo plenamente sus potestades de Patria Potestad y tratando de asumirse responsabilidad sin que se le haya permitido hacerlo con la debida oportunidad también para SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un proceso de adaptación toda vez que en criterio de esta representación fiscal los adultos se han enfrascado en un conflicto por la posibilidad de convivir con la niña sin facilitarle a ella su derecho a la integridad personal pues lo natural y lo legal es que un niño conviva con sus progenitores y de faltar uno de ellos con aquel que se encuentre presente y hábil asunto que no está discutido ni es objeto de controversia en la presente acción con lo cual la representación fiscal estima que se ha perjudicado más que protegido a SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Es todo.” De conformidad con lo previsto en el art. 80 de la LOPNNA se escucha opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad, contando con la presencia de la ciudadana Dra. Dalia Molina Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial “estudio 3er grado en el colegio Espíritu Santos, vivo en casa de mi abuela con mi tía, mi hermana que es la hija de mi tía y una perrita que se llama Princesa, comparto poco con mi papá, nunca he ido a Puerto Ordaz a conocer a mis otros hermanitos, yo vi a mi papa en vacaciones, se quedo en casa de mi abuela paterna, la cual visito muy poco porque tengo clases, tengo muchas tareas, allí también viven tres hermanos de mi papa, no tengo primos, mi mamá murió hace más de tres meses, no quiero estar con mi papa porque él está peleando con mi tía, porque él me quiere quitar las cosas de mi mamá, como el televisor, una computadora, la biblioteca, el me dijo eso. Es todo”. Seguidamente el tribunal considera necesario el apoyo de la Psiquiatra adscrita a este circuito judicial Dra. Dalia Molina, quien entrevisto al ciudadano FERNANDO CONTRERA CONTRERAS, quien expuso: “no existen elementos patológicos de la personalidad y del comportamiento en el ciudadano FERNANDO CONTRERAS que pongan en riesgo la integridad física y emocional de su hija, la relación afectiva que desea restablecer el ciudadano con su hija es genuina, se observo la interacción de la niña con su padre que en un principio no fue adecuada pues la niña se rehusaba a verlo sin embargo momentos después acepto en verlo. La niña muestra un discurso totalmente contaminado por terceros en cuanto a la relación con su padre. Es todo”. En este estado y luego de escuchas las exposiciones de las partes el Tribunal da cuenta, que efectivamente se dictó la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, en fecha 30 de Abril de 2016, y las circunstancias que la causaron variaron, en consecuencia en aplicación del mandato legal y dada la naturaleza de la Medida Provisional decretada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, prevista en el literal “e” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
La finalidad de la colocación familiar es proteger a los niños, niñas y adolescentes privados de su medio familiar temporal o permanentemente, y puede cesar en cualquier momento, sea por voluntad de la persona a quien se le concedió, en caso de no querer o no poder continuar ejerciéndola (artículo 404 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); o por revocatoria de la medida por el propio juez que la dictó, si el interés superior del niño o adolescente así lo requiere, y previa solicitud del colocado si fuere adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la custodia, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que lo justifiquen (artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Si bien es cierto, al morir la ciudadana MARIA MARITZA SALCEDO SANCHEZ la progenitora de la niña, recae sobre el padre la patria potestad de la misma, quien tiene el deber de asumir por completo la responsabilidad de crianza la cual compartía con su madre. Retomando la idea inicial, el motivo para solicitar la colocación familiar de la niña es a fin de que su tía materna asuma su representación ante una institución educativa; mas, sin embargo, y como se dijo anteriormente, ello no constituye impedimento para que la niña permanezca al cuidado de su padre, siendo su obligación como progenitor de la niña en ejercicio de la patria potestad, asumir de hecho y de derecho dicha responsabilidad de crianza. Por tanto, al perdurar la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la Niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 7 años de edad, en el Hogar de la Ciudadana SIOLIS SALCEDO SANCHEZ, pone en riesgo la responsabilidad que él padre debe tener para con su hija, por cuanto si le es asignada la colocación familiar, corre el riesgo la niña de que su padre la abandone por completo ya que no reposa sobre él responsabilidad legal alguna. Claro está en la norma que rige la materia, la importancia que tiene para la niña contar siempre con esa figura paterna y más aún que por circunstancias de la vida no cuenta con su progenitora por lo que no debe crearse cualquier evento que propicie el abandono, al contrario es necesario fomentar el tiempo compartido entre ambos, ya que al no tener responsabilidad alguna no se interesaría en otros asuntos importantes para la vida de la niña como lo es la educación. Por ello, el legislador siempre a la vanguardia de este tipo de acontecimientos busca con el cuerpo normativo que el progenitor mantenga el mayor trato directo con ese hijo o hija para ir fomentando cariño y unión reciproca.
Hacer lo contrario, entorpece el sano desarrollo de la niña, pues el no contar con una figura paterna no fomenta su protección, por lo que es imprescindible el hecho de que el padre asuma su rol protagónico en la vida de la niña, y un modo de impulsarlo es que éste asuma la responsabilidad en cuanto a su educación, de este modo se cumplirían con los extremos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual consagra:
“Artículo 5. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Claro está que en el presente asunto la responsabilidad cae por completo sobre el padre, dado el fallecimiento de su progenitora, y en este mismo marco de análisis, interesa resaltar los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 27 ejusdem, que establecen:
“Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.
“Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es importante observar que estas disposiciones legales -por un lado- aseguran el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus progenitores y mantener el contacto con ellos, mientras que por el otro, aseguran el establecimiento de la filiación paterna y materna, además de la obligación primordial de los progenitores de brindar a sus hijos e hijas menores de edad los cuidados necesarios para asegurar su protección y desarrollo integral. Empero, merece especial atención el contenido de lo previsto en el citado artículo 27, al constituir un derecho del niño, niña o adolescente mantener relaciones psico-afectivas con sus progenitores y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aun cuando sus progenitores se encuentren separados bien por divorcio o bien de hecho, o cualquier otra circunstancia como en el caso de marra; significando que no solo se trata del derecho del padre o madre a compartir tiempo con su hijo o hija, sino también al derecho del hijo o hija a vivir experiencias afectivas, aprendiendo respeto, responsabilidades y principios que a bien le imparta su progenitor.
El cumplimiento de los preceptos antes citados conllevan al progenitor a ejercer sin dificultad alguna su responsabilidad en materia de educación tal como lo contiene el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y permitiría a su hija disfrutar del derecho que tiene el padre a participar en su proceso educativo, tal como lo contiene el artículo 55 ejusdem. Sin embargo, no debe olvidarse que para trascender a la ley, vale decir, para considerar como base y fundamento del decreto de una colocación, debe hacerse patente, material y real la necesidad o urgencia de separar a ese niño, niña o adolescente de sus progenitores; y siempre debe conllevar implícito, sea el caso que sea, la imposibilidad o negativa del padre de atender, cuidar y velar por su hijo o hija. En palabras más simples, debe ser evidente la necesidad de proteger al niño, niña y adolescente; el infante o el joven debe encontrarse en un estado en el que o no tenga quien ejerza la patria potestad y la responsabilidad de crianza, o bien quienes deben hacerlo se nieguen a ello o se desentiendan de su hijo o hija. Es obvio para cualquiera que en el presente caso, aún cuando resulte más cómodo y la intención de la tía materna con respecto a la niña sea la mejor, no se encuentra desprotegida ni adolece de quien ejerce la patria potestad ni la responsabilidad de crianza sobre ella, aún cuando la madre se encuentra fallecida, el padre sí puede y debe hacerse cargo de la representación de su hija cuantas veces se requiera para su total e idóneo desarrollo.
En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario y forzoso REVOCAR la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril del 2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REVOCA la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, prevista en el literal “e” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordada en Beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicto este Tribunal en fecha 30 de Abril del 2016. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana SIOLIS SALCEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.911.954, para que haga entrega de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 7 años de edad a su progenitor ciudadano FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.203.269, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LUIS FRANCISCO PUENTE.