REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15991

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARIA GABRIELA PEÑA VARELA y MANUEL ENRIQUE MORA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.813 y V- 8.039.187, respectivamente.

DESCENDIENTES: MANUEL ANDRES, MANUEL DAVID MORA PEÑA, mayores de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 16 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.425

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de julio del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA PEÑA VARELA y MANUEL ENRIQUE MORA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.813 y V- 8.039.187, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.425, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 14 de Enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil parroquia El Sarario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 2, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: MANUEL ANDRES, MANUEL DAVID MORA PEÑA, mayores de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 16 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la acta de nacimiento N° 123 que corre inserta a los folios 07 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 01 de mayo del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 16 años de edad. En fecha 09 de Agosto del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 22 de septiembre del 2016 a las 09:30am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio treinta y siete del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 38 y 39 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora prescindió de escuchar la opinión del adolescente de autos por cuanto se evidencia Homologación para residenciarse fuera del país en fecha 03-08-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 15993. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA PEÑA VARELA y MANUEL ENRIQUE MORA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.813 y V- 8.039.187, respectivamente, fecha 14-01-1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 2, que corre inserta al folio 06 con su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA será ejercida por el padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen amplio entre el adolescente y su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, la madre, aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00). En lo que respecta a la época del año escolar y época decembrina la madre se compromete cubrir el 50% de todos los gastos que se generen, de igual manera correspondiente a los gastos extraordinarios y de salud. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE

EXP. 15991.-MUD.-